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CSJ - STC9352-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9352-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC9352-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02740-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Beatriz Eugenia Gutiérrez Mora le instauró a la Sala Única del Tribunal Superior del Florencia – Caquetá , extensiva al Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad, las partes e intervinientes en el juicio nº 200800459. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado judicial, exigió la protección de sus derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, que se ordenara a la Sala convocada que «emita el fallo que en derecho corresponda dentro del proceso liquidatario de sociedad conyugal y patrimonial (…) de radicación 18001318400320080045900».Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02740-00 2 Adujo, en suma, que desde el 13 de febrero de 2018 «se encuentra en el despacho del magistrado MARIO GARCIA IBATA» la apelación del «auto aprobatorio de partición» que se profirió en el litigio en comento, sin que hubiese emitido «decisión que ponga fin al asunto» , pese a que en la página web de la rama judicial se «registró» el «proyecto del fallo» desde el 19 diciembre de 2018.

«decisión que ponga fin al asunto» , pese a que en la página web de la rama judicial se «registró» el «proyecto del fallo» desde el 19 diciembre de 2018. Señaló que en atención a que «han pasado más de 20 meses desde que se» realizó dicha anotación, «y aun no se ha emitido pronunciamiento alguno por parte del magistrado encargado», solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura que adelantara «vigilancia administrativa», autoridad que mediante Resolución nº CDJCAQR20-79 (2 sep. 2020), declaró que «la actuación del doctor Mario García Ibata» «ha[bía] sido inoportuna e ineficaz», en tanto «no presentó explicaciones, ni argumentos que permit[ier]an justificar la mora evidenciada» y, por ende, dispuso que: i) Se registrara «una anotación por vigilancia judicial administrativa» , y ii) Se exhortara al referido «funcionario para que adopt[ara] correctivas tendientes a normalizar la situación que dio origen al (…) trámite». Finalmente, resaltó que no obstante ello, hasta la fecha de interposición de la presente «acción de tutela », no se ha dictado el «fallo» tantas veces requerido. 2.- La Magistratura encartada pidió que no se acceda al amparo, comoquiera que no se advierte «mora judicialRadicación N° 11001-02-03-000-2020-02740-00 3 injustificada», ya que, si bien, «no se ha emitido decisión de

amparo, comoquiera que no se advierte «mora judicialRadicación N° 11001-02-03-000-2020-02740-00 3 injustificada», ya que, si bien, «no se ha emitido decisión de fondo», «ello no ha obedecido a incuria o mala fe», sino al gran «volumen de procesos asignados» en los últimos años, «que dificultan proferir decisiones dentro de los estrictos términos judiciales», así como al sistema de turnos en el que se respeta la «preferencia que ostentan las acciones constitucionales de tutela, hábeas corpus e incidentes de desacato, y (…) los asuntos penales en los que se encuentran personas privadas de la libertad». Para evidenciar la carga laboral que ha afrontado, allegó relación de las «entradas», «salidas», y «salas realizadas» desde el año 2012 hasta el 2019. Frente al «registro del proyecto de sentencia», agregó que «se procedió a la anulación de la anotación de fecha 19/12/2018 en razón a que por [un] error involuntario se había efectuado tal registro». Sin embargo, precisó que «el día 15 de octubre del año en curso, registró [el] proyecto de sentencia». Jairo Andrés y Laura Daniela Gutiérrez Cedeño (demandantes en el litigio censurado), coadyuvaron la demanda superlativa. CONSIDERACIONES 1.- Reiterados son los pronunciamientos de esta Corte en los que se ha destacado la importancia que tiene la

(demandantes en el litigio censurado), coadyuvaron la demanda superlativa. CONSIDERACIONES 1.- Reiterados son los pronunciamientos de esta Corte en los que se ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relaciónRadicación N° 11001-02-03-000-2020-02740-00 4 con la protección de las garantías al «debido proceso» y el «acceso a la administración de justicia» que consagran los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (cfr. CSJ STC15220-2019, STC15139-2019 y STC15115-2019, entre otras). Sobre el particular, en pretérita oportunidad, esta Sala recordó que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas . Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso , como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política, porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la

ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso , como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política, porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937. Reiterada en STC15116-2019). No en vano el Código General del Proceso reconoce el «derecho» de los ciudadanos a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable» (art. 2); en otrasRadicación N° 11001-02-03-000-2020-02740-00 5 palabras, a obtener una solución tempestiva de las disputas que someten a consideración de los funcionarios encargados de impartir justicia, quienes, -en el desempeño de esa labor, están llamados a cumplir «estrictamente» los plazos previstos por el legislador «para la realización de sus actos» (art. 117) o, si se quiere, a «dictar las providencias dentro de los términos legales» (art. 42, núm. 8). 2.- Con esa perspectiva, la revisión de los documentos sometidos al escrutinio de esta Corporación ponen en evidencia la necesidad de acceder al amparo ante la injustificada rebeldía del funcionario querellado frente al

sometidos al escrutinio de esta Corporación ponen en evidencia la necesidad de acceder al amparo ante la injustificada rebeldía del funcionario querellado frente al canon 120 del Estatuto Adjetivo, cuyo tenor literal le impone el «deber» insoslayable de «dictar (…) las sentencias en el [término] de cuarenta (40) [días], contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin» , lapso que se ve ampliamente superado en esta litis, luego de dos (2) años y nueve (9) meses sin que se avizore una pronta solución a la alzada propuesta por la gestora (17 nov. 2017), recibida por la Oficina de Apoyo de la Coordinación Administrativa del Tribunal Superior de Florencia – Caquetá el 18 de diciembre de 2017. En este punto, vale la pena acotar que no lucen razonables las excusas que sin soporte alguno expuso el juez plural confutado para explicar la tardanza que se le enrostra, ya que ninguna de ellas refleja ni acredita situaciones de «fuerza mayor, caso fortuito, culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva (…) que permita establecer que la mora es aceptable» (cfr. CSJ STC2000-2018).Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02740-00 6 3.- Así las cosas, sin argumentos adicionales se otorgará la guarda de las dispensas invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

6 3.- Así las cosas, sin argumentos adicionales se otorgará la guarda de las dispensas invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero: CONCEDER la tutela invocada por Beatriz Eugenia Gutiérrez Mora, acorde con lo dilucidado.

Segundo: ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior del Florencia – Caquetá que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Familia de esa ciudad en el proceso nº

18001318400220080045901.

Tercero: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación N° 11001-02-03-000-2020-02740-00

7

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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