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CSJ - STC9353-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9353-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9353-2020 Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-02783-00 (Aprobado en Sala virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). Se desata la tutela que Daniel Martínez Roa instauró contra la Unidad de Informática del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 201600022. ANTECEDENTES 1.- El libelista acudió a este mecanismo en aras de preservar sus derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» , por lo que pidió se ordenara « la inscripción de todos los demandados emplazados» en la página web Tyba y «continuar con prelación» la contienda.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02783-00 Como sustento adujo que desde el 27 de enero de 2016 cursa en el estrado cuestionado «un proceso de venta de la cosa común» y «hasta el día de hoy se está surtiendo la etapa de notificación», pues con él figuran «más de 10.400 demandados», lo que ha dificultado el acceso a la plataforma del Registro Nacional de Personas Emplazadas «ya que en muchas ocasiones se bloquea y no permite» un registro continúo. Señaló que el juzgado requirió a la Unidad de Informática reprochada que desbloqueara y habilitara la página web (12

ocasiones se bloquea y no permite» un registro continúo. Señaló que el juzgado requirió a la Unidad de Informática reprochada que desbloqueara y habilitara la página web (12 sep. 2019), a lo que dicha dependencia sugirió la remisión en medio magnético de la información de los sujetos procesales a fin de registrarlos «por base de datos dejando [las constancias] correspondientes» (15 oct.), recomendación acatada por aquel, quien envió lo pedido vía correo electrónico y en físico (10 y 11 dic., respectivamente), empero, hasta la fecha, no se ha conocido algún pronunciamiento. Añadió que, previa solicitud de su apoderado, la agencia judicial conminó a esa Unidad para que cumpliera la orden de «incluir a las personas en el referido sistema» (31 en. 2020), sin suerte, motivo por el cual, por segunda vez exigió el cumplimiento de tal mandato; sin embargo, al «día de hoy no existe pronunciamiento del despacho y el proceso de la referencia aún continúa inactivo», situación que «ha perjudicado [sus] pretensiones y expectativas» en el referido litigio. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué defendió su proceder y manifestó que «pudo realizar [el registro] hasta cierta cantidad y la página fue bloqueada, no permitiendo 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02783-00 ni borrar ni agregar a nadie más». Precisó «que el último requerimiento realizado a la Unidad de Informática fue el 13 de

2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02783-00 ni borrar ni agregar a nadie más». Precisó «que el último requerimiento realizado a la Unidad de Informática fue el 13 de marzo de 2020, para que cargara la información faltante, advirtiéndole que este caso es excepcional pues son más de 10000 demandados». La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-, rogó declarar la improcedencia del amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que «efectivamente se hizo la publicación en los términos correspondientes, dando cumplimiento a lo solicitado por el despacho judicial, notificando de acuerdo al archivo Excel adjunto un total de 10.540 personas, que se encuentran plenamente relacionadas (…)». 3.- Teniendo en cuenta que el juzgado encartado solo remitió un listado con los datos básicos de cada uno de los demandados en el pleito objeto de queja superlativa, sin que se conozca su dirección electrónica, el 22 de octubre de 2020 se fijó aviso en la Secretaría de la Sala de Casación Civil y en la página web de la Corte Suprema de Justicia a fin de enterarlos de la presente acción, al igual que a cualquier tercero con interés en este asunto.

CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite, se observa, sin perjuicio de la configuración o no de la eventual afectación, que “la omisión

tercero con interés en este asunto.

CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite, se observa, sin perjuicio de la configuración o no de la eventual afectación, que “la omisión por la cual [surgió] la queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la prestación erigida en defensa del derecho 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02783-00 conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente” , circunstancia que hace impertinente cualquier reflexión al respecto (Rad. 110012210000-2020-00213-01, 26 may.). Se afirma lo anterior, porque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial comunicó, vía correo electrónico, que la notificación de los emplazados culminó y así lo exhibe el Registro Nacional de Personas Emplazadas de la Rama Judicial, en el que no solo está incluido el proceso nº 73001310300220160002200, sino también los 10.540 demandados, conforme al cotejo aleatorio realizado por esta Sala de la base de datos arrimada por dicha entidad, misma que a su vez fue remitida en su momento por el juzgado convocado, lo que permite inferir que el hecho que eventualmente generó transgresión ya no existe. Esto es, se estructuró la «carencia actual de objeto por hecho superado », «(…) motivo por el que, sin duda, ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no

hecho superado », «(…) motivo por el que, sin duda, ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019). 2.- En consecuencia, se desestimará el ruego. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02783-00 de la República y por mandato de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la protección reclamada. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no presentarse impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02783-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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