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CSJ - STC9355-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9355-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC9355-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02795-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide la tutela que Julio Cesar Giraldo Franco le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el decurso objeto de este debate. ANTECEDENTES 1.- El promotor invocó la protección de su derecho al «debido proceso», presuntamente quebrantado por la Sala querellada al desatar la alzada de la determinación de primer grado (18 sep. 2020). En consecuencia, solicitó que se «profundice» en la totalidad de las «excepciones propuestas (…) las cuales no fueron materia de debate», se «condene en costas a la ejecutante Luz Dary Salazar Rojas», así como al «pago deRadicación n° 11001-02-03-000-2020-02795-00 lo ordenado en el artículo 274 del C.G.P.» y se «compulse copia a (sic) fiscalía para que investigue la conducta dolosa y confesiones hechas por la [mencionada] señora». Como sustento de su queja adujó que Salazar Rojas lo demandó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería para exigir el cobro de dos pagarés por valor de

Como sustento de su queja adujó que Salazar Rojas lo demandó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería para exigir el cobro de dos pagarés por valor de $201’000.000 y $87’000.000, exigibles el «12 de diciembre de 2018», que respaldó con las hipotecas abiertas de primer grado y sin límite de cuantía constituidas en las escrituras públicas n° 811 y n° 1294 de 7 de abril y 27 de mayo de 2016, ambas de la Notaría Segunda de esa localidad. Aseguró que enterado de ese conflicto se opuso a los pedimentos, por cuanto esos cartulares se llenaron « con información que no corresponde a la realidad» y fueron «adulterados» para incluir rubros no «desembolsados ni recibidos a título de préstamo», desconociendo también el pacto de los «intereses de plazo» y los «pagados durante la vigencia», razones que lo llevaron a plantear las excepciones de «alteración» acorde con el «artículo 784 numeral 5 del Código de Comercio», «relación causal», «cobro de lo no debido», «mala fe» y «tacha de falsedad». Indicó que si bien la confutada providencia revocó la del a quo y acogió algunas de sus «peticiones impetradas y solicitadas en las excepciones de mérito», violó el «principio de congruencia establecido en el artículo 281 del C.G.P.» , como quiera que no se pronunció sobre la «tacha de falsedad», de «vital importancia» para «establecer realmente los valores con

congruencia establecido en el artículo 281 del C.G.P.» , como quiera que no se pronunció sobre la «tacha de falsedad», de «vital importancia» para «establecer realmente los valores con 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02795-00 los cuales debió llenarse los pagarés» , dejando de lado su requerimiento dirigido a «compulsar copia a la Fiscalía General de la Nación para que asuma la investigación penal por el delito de falsedad en documento privado por el uso agravado» respecto de la acreedora. 2.- El Tribunal de Montería se limitó a compartir la copia digital del expediente. Los demás convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Prevista en el artículo 281 del Código General del Proceso, la regla de congruencia fija los parámetros que debe seguir la labor intelectual y de conocimiento del funcionario judicial en la litis, quien deberá dirimir las controversias sometidas a su escrutinio con sujeción a los precisos contornos que le fijen las partes a través de sus pedimentos o medios de defensa, así como los fundamentos fácticos en que se basan. Sobre el particular, esta Corporación con insistencia ha advertido que la afectación de dicho postulado obedece a la ostensible «disparidad entre lo pedido, lo probado y lo decidido», esto es, aquella discrepancia «que altera totalmente los términos que sirvieron de referencia al desarrollo del proceso, generando una variación sustancial, que disloca inevitablemente el principio de contradicción y el derecho de

los términos que sirvieron de referencia al desarrollo del proceso, generando una variación sustancial, que disloca inevitablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa» (STC 30 oct. 2008, rad. 2008-00403-01, reiterado en STC2864-2020). 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02795-00 Y por la misma senda se ha concretado que el «principio de congruencia» restringe el «desbordamiento de la competencia del juez para resolver la contienda más allá de lo pedido por las partes (ultra petita), o por asuntos ajenos a lo solicitado (extra petita) o con olvido de lo que ellas han planteado (citra petita)» (CSJ SC 9 dic. 2011, exp. 199205900), vicio éste último que como lo ha sentado la jurisprudencia de esta Sala, (…) supone que el juzgador haya omitido resolver alguno de los objetos demandados o que debieron ser considerados de oficio, pero no que los haya negado, porque en este caso, el error, de existir, tendría que buscarse en las razones que condujeron a la negativa, lo cual exigiría un tipo de confrontación distinto al que debe hacerse entre lo pedido y lo que debía constituir la decisión, pues una cosa es no decidir un extremo de la litis, y otra, distinta, resolverlo en forma adversa al demandante. Como lo ha reiterado la Sala, en el primer caso el fallo sería incongruente, en tanto “en el segundo no, puesto que la sentencia

resolverlo en forma adversa al demandante. Como lo ha reiterado la Sala, en el primer caso el fallo sería incongruente, en tanto “en el segundo no, puesto que la sentencia desfavorable implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnada a través de la causal primera, si ella viola directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario, se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuere favorable a las pretensiones del demandante o a las excepciones del demandado, lo que a todas luces es inaceptable” (sentencia de 24 de junio de 1997, entre otras, CCXLVI, Volumen II, 1417). (Se destaca SC 23 abr. 2002, citada en STC7852-2019). 2.- Con esta perspectiva, la revisión del plenario muy pronto permite afirmar que el fustigado proveído del ad quem 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02795-00 no violentó el principio de consonancia que de él se esperaba al momento de dilucidar la alzada propuesta por el allí ejecutado, pues aunque es incontestable que en su resolutiva se limitó a indicar que «[revocaba] la sentencia apelada de fecha 23 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería», producto de la pertinencia de uno de los medios de defensa formulados, esto es, la «excepción de cobro no debido» , tal circunstancia en modo alguno conlleva un yerro u omisión de tal entidad que

pertinencia de uno de los medios de defensa formulados, esto es, la «excepción de cobro no debido» , tal circunstancia en modo alguno conlleva un yerro u omisión de tal entidad que conduzca al decaimiento de ese designio. Lo anterior si se tiene en cuenta que desde el pórtico de su estudio el Tribunal avisó sobre la similitud fáctica de las excepciones «alteración del (…) pagaré No. 001. Artículo 784, numeral 5º del código de comercio colombiano», «alteración del (…) pagaré No. 79863713. Artículo 784, numeral 5º del código de comercio colombiano», «pago parcial: excepción del artículo 784-7 del código de comercio colombiano», «relación causal», «cobro de los no debido y mala fe» y «tacha de falsedad» , destacando que el «punto álgido» en que se centraba esa oposición del obligado era «que los pagarés que firmó en blanco, con carta de instrucciones, fueron llenados con una suma que no corresponde con los dineros recibidos» . Con ese horizonte consecuentemente aseguró que, [E]n tal hipótesis, en el presente, se denota que los pagarés materia de recaudo detentan apego a la normatividad mercantil que regula esos instrumentos cartulares, sin que las autenticidades de las firmas puestas hubieran sido negadas, está acreditado, por cuanto no lo discuten las partes, que los instrumentos signados fueron entregados 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02795-00 con espacios en blanco ; por lo que además, a primera vista,

partes, que los instrumentos signados fueron entregados 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02795-00 con espacios en blanco ; por lo que además, a primera vista, pareciera no tener prosperidad la defensa de la parte ejecutada en tanto se avizora existir en el plenario la carta de instrucciones para llenar los pagarés y que la misma no fue desatendida en razón a que [si] bien no se soslaya que las hipotecas constituidas son abiertas y sin límite de cuantía, las cuales respaldan cualquier saldo del deudor, y que en las mismas instrucciones el valor comprendía cualquier otra obligación presente o futura. Empero, a fin de la demostración de los reparos sustentados en esta instancia que acrediten el llenado abusivo de los pagarés en torno a las cantidades que se mencionen en los títulos, se tiene que la actividad probatoria en la que se erige tal defensa por parte del ejecutado es la (…) copia de la audiencia en la que consta la declaración que dio la señora Luz Dary Salazar Rojas acerca de un capital adeudado por concepto de unas hipotecas suscritas entre ella y el señor Julio Cesar Giraldo Franco, en la audiencia pública celebrada el día 18 de diciembre de 2018, en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería (…), [el] dictamen pericial del grafólogo Joseph Martínez Pereira aportado con la tacha de falsedad esgrimida por el ejecutado [y el] interrogatorio de parte de la demandante (…). Sobre la grabación de la audiencia que fuese realizada en

aportado con la tacha de falsedad esgrimida por el ejecutado [y el] interrogatorio de parte de la demandante (…). Sobre la grabación de la audiencia que fuese realizada en el Juzgado Tercero de Familia, es de señalar que la misma si fue tenida como prueba por parte del Juzgador de primera instancia ya que así lo decretó (…) siendo que con ésta y el dictamen pericial que recae justo sobre la misma grabación coligió que no resultase probada alguna falsedad material en los títulos (…). Destaca [Luz Dary Salazar Rojas] que un bien fue hipotecado por la suma de 150 millones de pesos y el otro por 60 millones de pesos, siendo que, frente al requerimiento de la Juzgadora en torno al capital de las 2 hipotecas, responde que son 210 millones 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02795-00 de pesos más los intereses desde junio del año 2017, y además frente a la pregunta de si había presentado demanda ejecutiva con acción real para el cobre de ese capital e interés, respondió (…) que sí y se encontraba radicada en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito. El dictamen pericial, en cierta medida superfluo, en verdad lo que hace es reafirmar las anteriores declaraciones en una comparación coligiendo que “el contenido escritural e ideacional de los pagarés no corresponden con lo manifestado por la ejecutante en la audiencia celebrada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería y que tampoco existe evidencia documental en el expediente que acredite un desembolso adicional ocurrido posterior a la audiencia que justifique la diferencia entre

la ejecutante en la audiencia celebrada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería y que tampoco existe evidencia documental en el expediente que acredite un desembolso adicional ocurrido posterior a la audiencia que justifique la diferencia entre lo pedido y lo dubitado”. Así las cosas, a la fecha en que depuso y en la que bien acepta haber impetrado la demanda ejecutiva por el capital e intereses la cual no corresponde justamente al presente proceso, no es desconocido por la ejecutante que el negocio jurídico subyacente, esto es el mutuo, que dio pie a la constitución de las hipotecas, la cantidad en la que se hizo entrega del dinero correspondió a la suma de 210 millones de pesos, 150 millones de la primera hipoteca y 60 millones de la segunda. (…) el caudal probatorio solo da fe únicamente de los mutuos que erigen las hipotecas en tales cantidades, las cuales son aceptados con sus intereses, en tanto no existe vestigio alguno de que posterior a ellos se haya contraído otro crédito que permitiese ser incluido acorde a la orden de instrucción como “obligación futura”, bien podría pensarse que la misma corresponde a la totalidad de los intereses, en tanto le estaba permitido a la ejecutante llenar en el espacio destinado a la suma adeudada la cuantía efectiva de capital más intereses, pero palmariamente sobresale que no es así debido a que además 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02795-00 del capital de $201.000.000 de un pagaré, más los $87.000.000 del otro que como dinero entregado se

7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02795-00 del capital de $201.000.000 de un pagaré, más los $87.000.000 del otro que como dinero entregado se cuestiona en el sub lite, la demandante añadió en otro aparte pretender tales intereses tanto remuneratorios como moratorios. Y es que llama la atención de la Sala que en el interrogatorio a la parte ejecutante en el presente proceso ante el cuestionamiento de las diferencias en las sumas que se cobran entre los valores por los cuales fueron constituidas las hipotecas y los de la presente ejecución, amán de en qué momento se entregaron, lacónicamente responda que fue que se dieron otros dineros que ahí reposan sin que por lo menos someramente, siendo conocedora de sus negocios, expresara cuales (sic) fueron esas cantidades, el lugar y oportunidad en que posteriormente se efectuaron, generando así un tono de nebulosidad respecto a ellos. Así las cosas, ante la coincidencia de los anteriores puntos, y sin que se hable de alteración de los títulos valores por cuanto cabalmente no es así , bien se puede concluir que no hubo la entrega de dineros dimanados del negocio jurídico subyacente en la cantidad que se hizo contener en los pagarés aportados, desobedeciendo así la ejecutante los términos del negocio causal al momento de llenar los instrumentos. (…) Por lo anterior y atendiendo a los supuestos fácticos planteados, resulta ser prospero el medio exceptivo denominado “cobro de lo no debido” en tanto las cantidades

Por lo anterior y atendiendo a los supuestos fácticos planteados, resulta ser prospero el medio exceptivo denominado “cobro de lo no debido” en tanto las cantidades consignadas en los pagarés No 0001 por la suma de doscientos un millón de pesos ($201.000.000) y No 79863713, por la suma de ochenta y siete millones de pesos ($87.000.000) no corresponden a la totalidad de entrega de dinero verdaderamente efectuada de la relación subyacente por 150 millones de pesos y 60 millones de pesos respectivamente. (Negritas ajenas al texto). 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02795-00 De esta manera no se alcanza a evidenciar el argüido desatino que se le enrostra a la confutada autoridad, pues nótese que del análisis conjunto de los «reparos» que el recurrente esgrimió al sustentar su apelación, encontró procedente tan sola una de las excepciones, «cobro de lo no debido», al punto que en sus conclusiones, de manera frontal, tildó de «superflua» la experticia que soportaba la «tacha de falsedad» y descartó de plano la «falsedad» instada. 3.- Adicionalmente, cabe destacar que aunque en gracia de discusión se lograra evidenciar la conducta omisiva que se le atribuye a la dependencia objetada, lo cierto es que tampoco en ese evento se abriría paso la acción constitucional de cara a la posibilidad que le asistía al

se le atribuye a la dependencia objetada, lo cierto es que tampoco en ese evento se abriría paso la acción constitucional de cara a la posibilidad que le asistía al inconforme para exigir la «adición de la sentencia» , si es que estimaba que allí se eludía la decisión sobre algún punto que «de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», herramienta idónea prevista en el canon 287 del Código General del Proceso que sin ninguna justificación soslayó el actor y que no podría revalidar por este camino extraordinario, porque como lo ha explicado esta Corte, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos , lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02795-00 sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC6663-2018 – Negritas ajenas al texto). 4.- Resta por acotar que si Giraldo Franco estima que la conducta de Luz Dary Salazar Rojas entraña faltas con relevancia penal, es a él a quien corresponde noticiarlas directamente a los funcionarios competentes y asumir las

conducta de Luz Dary Salazar Rojas entraña faltas con relevancia penal, es a él a quien corresponde noticiarlas directamente a los funcionarios competentes y asumir las consecuencias legales que ello pueda generar, ya que como en forma reiterada se ha sostenido, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; STC 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; STC15096-2017 y STC1166-2018, entre otras). 5.- Son estas breves razones las que conllevan el fracaso del auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la protección implorada. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02795-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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