CSJ - STC9356-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9356-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC9356-2020 Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00179-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Mirta Elena Pino Puello en calidad de agente oficiosa de Ibeth Marina Pino Puello , contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones , trámite al que fueron vinculados la Procuraduría para Asuntos de Familia y el Banco Agrario de Colombia S.A. , así como la parte pasiva del juicio verbal sumario a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La agente reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su defendida «A LARad. nº. 13001-22-13-000-2020-00179-01
ALIMENTACIÓN», a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, « AL
CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS JUDICIALES » y «AL GOCE
EFECTIVO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDO [S]», presuntamente
mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, « AL CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS JUDICIALES » y «AL GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDO [S]», presuntamente conculcados por las autoridades judicial y administrativa convocadas, con la falta de respuesta a la primera de las solicitudes que ha elevado a través de correo electrónico desde el 24 de agosto hogaño, dentro del proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria de mayor de edad que Elvia Esther Puello Muñoz promovió en representación de aquélla, frente a Carlos Antonio Pino Pardo, con radicado No. 1986-00024-00; y, por omitir la segunda efectuar los descuentos a la nómina pensional del demandado. Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, «[brindar] respuesta congruente, de fondo y conforme al contenido esencial que se le ha venido solicitando mediante el correo electrónico j03fctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, desde [el e-mail] mepp1125@hotmail.com», y, al gerente o pagador de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, «consign[ar] las cuotas alimentarias desde el mes de febrero hasta la presentación de esta tutela»1.
2. Como sustento del reclamo aduce en lo esencial la agente oficiosa, que al interior del juicio de alimentos referido en líneas precedentes, el Despacho accionado decretó el embargo del 40% del salario, primas y demás
2. Como sustento del reclamo aduce en lo esencial la agente oficiosa, que al interior del juicio de alimentos referido en líneas precedentes, el Despacho accionado decretó el embargo del 40% del salario, primas y demás 1 De acuerdo con la demanda de tutela anexa al archivo digital contentivo de la actuación surtida en primera instancia, remitida vía correo institucional a esta
Corporación.
2Rad. nº. 13001-22-13-000-2020-00179-01 prestaciones percibidas por el demandado, hoy pensionado, a quien se le vienen haciendo los descuentos de nómina mes a mes, según el mismo lo ha manifestado; sin embargo, desde febrero del presente año la agenciada no está recibiendo la respectiva cuota alimentaria, hecho que la motivó a solicitar vía e-mail a la autoridad judicial convocada en reiteradas ocasiones, que se le haga entrega de los depósitos judiciales que se encuentren a órdenes del citado proceso, dado que su señora madre, quien representaba legalmente a su hermana enferma, falleció desde el 8 de febrero de 2017, y, que se requiriera al pagador de Colpensiones para que realizara las consignaciones pendientes, o en su defecto, informara el número de cada uno de los depósitos que hubiere realizado, peticiones que no han sido atendidas por el juez acusado, razón por la que considera que le fueron quebrantadas a su defendida las garantías superiores invocadas, y por ende,
número de cada uno de los depósitos que hubiere realizado, peticiones que no han sido atendidas por el juez acusado, razón por la que considera que le fueron quebrantadas a su defendida las garantías superiores invocadas, y por ende, debe ser atendido la salvaguarda que eleva en su favor a través de este mecanismo excepcional de protección2.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Procurador 10 Judicial II de Familia de Cartagena manifestó, en suma, que se debe estudiar el caso para determinar si ya se le ha hecho entrega de los títulos 2 Ejusdem.
3Rad. nº. 13001-22-13-000-2020-00179-01 judiciales a la accionante, en cuyo caso deberá despacharse la acción de tutela por hecho superado3. b. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones indicó, que mediante oficio del 2 de abril de los corrientes, dirigido al estrado judicial accionado, informó que de acuerdo al aplicativo de nómina de esa entidad se pudo determinar que se viene efectuando el descuento sobre la mesada del señor Carlos Antonio Pino Pardo, por concepto de alimentos dentro del proceso a que alude la tutelante, el cual con corte al mes de marzo equivale a la suma de $345.334, por lo que verificado el desprendible de nómina de septiembre, se evidencia que se continúa con la deducción descrita4. c. El titular del Juzgado Tercero de Familia de la
el desprendible de nómina de septiembre, se evidencia que se continúa con la deducción descrita4. c. El titular del Juzgado Tercero de Familia de la citada capital, luego de referirse a cada uno de los hechos narrados en el escrito de tutela, solicitó denegar el resguardo implorado, con sustento en que la accionante carece de legitimación para realizar solicitudes al interior de un proceso donde no es parte ni interviniente, menos aún cuando no ostenta el derecho de postulación, pues no es abogada, como tampoco para actuar en la presente acción tuitiva, ya que « la titular del derecho pudo y puede ejercer su derecho directamente, utilizando para ello cualquier forma de comunicación», de acuerdo con lo previsto en la Ley 1996 de 2019, por lo que permitir que otra persona actúe en su nombre «es un acto de discriminación». 3 Informe acopiado al archivo digital mencionado.4 Ibídem.
4Rad. nº. 13001-22-13-000-2020-00179-01 Por último señaló, que no obstante lo anterior, requirió de manera oficiosa a Colpensiones para que consignara los descuentos en la cuenta de depósitos judiciales a órdenes de ese despacho, para lo cual le suministró el radicado completo del proceso, circunstancia que había impedido por parte de ésta que efectuara la respectiva consignación5. d. La representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. se opuso al éxito del amparo rogado, con sustento en que esa entidad ha pagado todos los títulos
d. La representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. se opuso al éxito del amparo rogado, con sustento en que esa entidad ha pagado todos los títulos judiciales que se han generado con ocasión del juicio de alimentos referenciado por la accionante, último de ellos el del pasado mes de febrero, sin que a la fecha haya otro a nombre de la señora Ibeth Marina Pino Puello6. e. La persona vinculada, pese a ser debidamente notificada, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección suplicada, tras considerar, frente a Colpensiones, que «al no reposar elementos de juicio que permitan concluir sin equívocos que se han efectuado de manera sistemática y cumplida los descuent[o]s, se hace necesario amparar el derecho», mientras que frente al juzgado acusado, que si bien «ha acreditado haber dado trámite a la solicitud de la aquí accionante, pese 5 Cit.6 Ejusdem.
5Rad. nº. 13001-22-13-000-2020-00179-01 a que no ostenta ninguna condición de representación en el proceso »; sin embargo, «no puede pasar por alto la Sala, la especial condición de la agenciada, pues de acuerdo a lo indicado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado, IBETH MARINA PINO PUELLO ha sido diagnosticada con Epilepsia, hipertensión crónica, diabetes crónica y retardo mental avanzado, lo que la imposibilita para valerse por sí misma, siendo por tanto, sujeto de especial protección constitucional »,
diagnosticada con Epilepsia, hipertensión crónica, diabetes crónica y retardo mental avanzado, lo que la imposibilita para valerse por sí misma, siendo por tanto, sujeto de especial protección constitucional », por lo que, «en aras de garantizar el derecho al mínimo vital de IBETH, la actuación del juzgado accionado, no se limitaba al requerimiento del cajero pagador, pues al habérsele puesto en conocimiento el fallecimiento de la demandante, quien actuaba en representación de [ésta], resultaba propicio seguir garantizando la entrega de los depósitos judiciales a su favor, en atención a su especial condición de salud». En consecuencia, ordenó a Colpensiones que, «si aún no lo ha hecho, consigne a órdenes del JUZGADO [censurado] el monto total de lo adeudado por concepto de alimentos desde el mes de marzo de 2020 o de las cuotas alimentarias que a la fecha de la presente sentencia se encuentren causadas y no hayan sido canceladas », ya Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, «proced[er] a verificar la representación de [la agenciada], y como consecuencia, efectuar la entrega de las cuotas alimentarias que obren en el proceso, y de ser necesario, recurrir de manera oficiosa a una de las medidas transitorias de apoyo previstas en la Ley 1996 de 1999»7. LA IMPUGNACIÓN 7 Decisión anexa al expediente en copia digital que se viene referenciando.
6Rad. nº. 13001-22-13-000-2020-00179-01
transitorias de apoyo previstas en la Ley 1996 de 1999»7. LA IMPUGNACIÓN 7 Decisión anexa al expediente en copia digital que se viene referenciando.
6Rad. nº. 13001-22-13-000-2020-00179-01 El Juez accionado se mostró inconforme con lo resuelto frente al Despacho que regenta, aduciendo, en esencia, los mismos argumentos que expuso al replicar la demanda de tutela en relación con la carencia de legitimación en la causa de la agente para pedir la protección de los derechos fundamentales que le asisten a su hermana (agenciada), a más de manifestar que la orden impartida por el Tribunal constitucional de instancia no se ajusta a la Ley 1996 de 20198.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del
providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la 8 Disenso que está condensado en un audio de 42:51 Min., el cual tiene por momentos problemas con el audio.
7Rad. nº. 13001-22-13-000-2020-00179-01 intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el Juez Tercero de Familia de Cartagena, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección otorgada en la sentencia confutada habrá de modificarse, pues, aunque le asiste razón al recurrente cuando afirma que la orden de protección otorgada por el a quo constitucional no se acompasa con la Ley 1996 de 20199, ello no es óbice para negar el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de la señora Ibeth Marina Pino Puello, aquí agenciada, el cual debe concederse, pero de manera transitoria, menos aún bajo el argumento que su hermana, aquí accionante, no puede agenciar sus derechos ius fundamentales, como pasa a verse. 2.1. En sentencia del 4 de diciembre de 2019
(STC16392-2019), la Sala tuvo la oportunidad de hacer un
ius fundamentales, como pasa a verse. 2.1. En sentencia del 4 de diciembre de 2019 (STC16392-2019), la Sala tuvo la oportunidad de hacer un recuento acerca de los desarrollos que introdujo la citada disposición, en relación con el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, en los siguientes términos: «(…) la nueva Ley 1996 de 2019 (por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad) prefirió el antedicho modelo social, a partir de los imperativos 9 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad.”
8Rad. nº. 13001-22-13-000-2020-00179-01 constitucionales y legales de protección e inclusión social de las personas mayores con discapacidad mental, según los cuales éstas no deben ser tratadas como pacientes sino como verdaderos ciudadanos y sujetos de derechos, que requieren no que se les sustituya o anule en la toma de sus decisiones, sino que se les apoye para ello, dando prelación a su autodeterminación, dejando de lado el obstáculo señalado con antelación que, partiendo de apreciaciones de su capacidad mental, les restringía el uso de su capacidad legal plena. En efecto, esta Ley fijó como su objeto «establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal
mental, les restringía el uso de su capacidad legal plena. En efecto, esta Ley fijó como su objeto «establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma» (artículo 1º); bajo el entendido que «todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos»; resaltando que «en ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona» (se destacó - canon 6º). En concordancia con ello, se dispuso la derogatoria y modificación de las normas precedentes que restringían la referida capacidad plena de ejercicio de las personas mayores con discapacidad (preceptos 57 a 61), ajustándolas al cambio de paradigma ahora propuesto por el legislador. Bajo esta novedosa ruta en el ámbito patrio, atendiendo a la reforma introducida, especialmente la variación hecha al artículo 1504 del Código Civil , la presunción de capacidad fijada en el precepto 1503 ibídem actualmente incluye a los individuos mayores de edad con discapacidad, último canon que enseña que «[t]oda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la
9Rad. nº. 13001-22-13-000-2020-00179-01 ley declara incapaces»; con ocasión de ello surge pertinente
que «[t]oda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la
9Rad. nº. 13001-22-13-000-2020-00179-01 ley declara incapaces»; con ocasión de ello surge pertinente recordar que desde antaño se ha entendido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que «[l]a capacidad es la regla general y la incapacidad su excepción», de donde la nueva reglamentación no impone cosa diferente a que, en pro de la autodeterminación de dichos sujetos, debe presumirse su capacidad de goce y de ejercicio. Esta Corporación, frente a la presunción de capacidad de las personas, ha dicho que: …la capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. De acuerdo con el artículo 1502 de la ley sustantiva civil esa capacidad puede ser de goce o de ejercicio. La primera hace referencia a la idoneidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, de la cual gozan todas las personas, por lo cual se erige como uno de los atributos de la personalidad jurídica; al paso que la segunda consiste en la habilidad que la ley les reconoce para ejercer por sí mismas los derechos de que son titulares y cumplir con sus obligaciones, sin necesidad de la autorización o mediación de otras. Por lo tanto, la capacidad es la regla general y por ello, todo individuo tiene capacidad de goce; en cuanto a la capacidad de ejercicio, requisito para la validez de una
de otras. Por lo tanto, la capacidad es la regla general y por ello, todo individuo tiene capacidad de goce; en cuanto a la capacidad de ejercicio, requisito para la validez de una declaración de voluntad, en principio, también la tienen todas las personas, salvo aquellas a las que la ley declare incapaces, según lo previene el artículo 1503 del Estatuto Civil (CSJ STC14592-2015, 22 oct. 2015, rad, 2015-0242600).
10Rad. nº. 13001-22-13-000-2020-00179-01 Por ese rumbo, de manera categórica, se eliminó la posibilidad de interdicción o inhabilitación de las personas mayores con discapacidad -figuras con las cuales a éstas se les restringía, en mayor o menor grado, el ejercicio de su capacidad legal-, prohibiendo ahora no sólo la iniciación de procesos para obtener tales declaraciones sino la exigencia de sentencia que las disponga «para dar inicio a cualquier trámite público o privado» (regla 53); sustituyendo aquéllas por los que se denominaron «ajustes razonables» y «apoyos», resaltando que los referidos sujetos no sólo «tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente», sino a contar «con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar[los]» (precepto 8º), así como «con apoyos para la realización de los mismos» (canon 9º).
manera independiente», sino a contar «con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar[los]» (precepto 8º), así como «con apoyos para la realización de los mismos» (canon 9º). Definió los primeros (ajustes razonables) como «aquellas modificaciones y adaptaciones que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones que las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales» (numeral 6º del artículo 3º); mientras los segundos (apoyos), como «tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal» (numeral 4º ibídem). Con esa orientación, la representación de las personas mayores con discapacidad pasa de ser la generalidad a la excepción, exclusivamente contemplada, en cabeza de la persona de apoyo, «solo en aquellos casos en donde existe un mandato expreso de la persona titular para efectuar uno o varios actos jurídicos en su nombre y representación», destacando que cuando «no haya este mandato expreso y se hayan adjudicado apoyos por vía judicial, la persona de apoyo deberá solicitar autorización del juez para
11Rad. nº. 13001-22-13-000-2020-00179-01 actuar en representación de la persona titular del acto, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: 1. Que el titular del acto se encuentre absolutamente imposibilitado para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato
actuar en representación de la persona titular del acto, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: 1. Que el titular del acto se encuentre absolutamente imposibilitado para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible; y, 2. Que la persona de apoyo demuestre que el acto jurídico a celebrar refleja la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto» (artículo 48). Lo dicho, en apego fidedigno al «derecho al libre desarrollo de [la] personalidad» que, en concordancia con los diferentes instrumentos internacionales, reconoce la Constitución Política patria a todos los coasociados, «sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico» (artículo 16), de no olvidar que, en palabras de la Corte Constitucional, «el eje normativo de la Carta Fundamental lo constituye el ser humano y su dignidad. Por lo tanto, cualquier persona, sin importar su condición, tiene derechos y la posibilidad de ejercerlos efectivamente de manera libre e independiente, sin más limitaciones que las constitucionalmente aceptables. Es por ello, que el Estado tiene un deber doble respecto del derecho a la autodeterminación: por un lado, garantizar su realización minimizando las restricciones y, de otra parte, respetar las decisiones que las personas adoptan de manera libre y voluntaria, sin discriminación alguna por razones de sexo, raza,
minimizando las restricciones y, de otra parte, respetar las decisiones que las personas adoptan de manera libre y voluntaria, sin discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica» (CC T-063/12). Lo anterior, ratificando el derecho a la autodeterminación -por ende, a equivocarseque asiste a las personas mayores con discapacidad, como consecuencia indiscutible del poder prevalente de su voluntad, sin perjuicio de las medidas de discriminación positivas que resulten necesarias a cargo del Estado con el fin de protegerlos, en lo que sea necesario, pero sin
12Rad. nº. 13001-22-13-000-2020-00179-01 inobservar que el fin último es promover sus derechos, eliminando las barreras o restricciones que puedan presentárseles» (CSJ, STC16392-2019, reiterada en STC4062020). 2.2. Ahora, en lo que toca con la agencia oficiosa en la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en precisar, que «la legitimación por activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa , siempre que
una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa , siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud », imposibilidad que se determina «cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente» (resalto intencional C.C. T-072/19). Por ello, aunque la Ley 1996 de 2019 hace presumir que las personas mayores de edad con discapacidad tienen plena capacidad legal de goce y ejercicio (Art. 6), y en consecuencia, aptitud para acudir ante los jueces en defensa de sus derechos , ello no impide que tales sujetos, en los términos de dicha legislación, puedan ser objeto de agenciamiento para la protección de sus prerrogativas superiores a través de la acción de tutela, pues, si bien a partir del principio de igual reconocimiento ante la ley, bajo el cual se erige aquella disposición, «resulta imperativo que el juez constitucional interprete la figura de la agencia oficiosa buscando favorecer la capacidad jurídica de las personas mayores de edad en
13Rad. nº. 13001-22-13-000-2020-00179-01 condición de discapacidad, a efectos de preservar su autonomía y
favorecer la capacidad jurídica de las personas mayores de edad en
13Rad. nº. 13001-22-13-000-2020-00179-01 condición de discapacidad, a efectos de preservar su autonomía y voluntad», para lo cual, «en lo que respecta al requisito de la imposibilidad de interponer el recurso de amparo, se deberá entrar a analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de participación efectiva en la sociedad que se derivan para el titular de los derechos, sin que el solo diagnóstico de una enfermedad cognitiva o psicosocial, sea un indicio suficiente para derivar el impedimento en una actuación directa », es decir, que «el juez constitucional debe velar porque existan escenarios en los que las personas con discapacidad, en virtud de su capacidad jurídica, se apropien de sus derechos y de la facultad para proceder a su ejercicio, con miras a fortalecer su independencia e inclusión en la vida social », de igual forma «se deberán determinar en cada caso concreto las situaciones particulares que materialicen la imposibilidad de la persona de actuar directamente por vía de esta acción » (énfasis de la Sala, ejusdem). 2.3. En ese sentido, en el sub examine la agenciada Ibeth Marina Pino Puello, según se desprende de la prueba documental aportada al trámite, padece de «EPILEPSIA + HIPERTENSIÓN CRONICA + DIABETES CRONICA + RETARDO MENTAL AVANZADO», última patología que le ha imposibilitado valerse
documental aportada al trámite, padece de «EPILEPSIA + HIPERTENSIÓN CRONICA + DIABETES CRONICA + RETARDO MENTAL AVANZADO», última patología que le ha imposibilitado valerse por sí misma; de ahí que, su progenitora, quien falleció el 8 de febrero de 2017, era quien venía ejerciendo su representación legal ante las autoridades, tanto judiciales como administrativas, circunstancia que fue manifestada en la demanda de tutela por su hermana Mirta Elena Pino Puello, aquí agente, y, aunque la mentada ley creó una serie de mecanismos para el ejercicio de la capacidad legal y para la realización de actos jurídicos por parte de las personas mayores de edad en condición de discapacidad, éstos no
14Rad. nº. 13001-22-13-000-2020-00179-01 resultarían eficaces en este momento, dada la premura que se requiere para garantizar el mínimo vital de la agenciada, razón por la cual se tienen por demostrados los dos requisitos que exige dicha figura procesal y, por ende, acreditada la legitimación de ésta última para invocar la protección de los derechos fundamentales de su familiar. 2.4. De otra parte, y en atención a las distintas formas y procedimientos de implementación de los mecanismos previstos en la reseñada normatividad para el ejercicio de la capacidad legal plena de las personas con discapacidad mayores de edad, es claro que la concesión del amparo debió hacerse de manera transitoria, mientras la
mecanismos previstos en la reseñada normatividad para el ejercicio de la capacidad legal plena de las personas con discapacidad mayores de edad, es claro que la concesión del amparo debió hacerse de manera transitoria, mientras la agente tramita la medida específica para que la agenciada pueda acceder a los apoyos que se puedan requerir en defensa de sus derechos conforme con la legislación que se viene comentando10, más no ordenarse que se realizara de oficio por parte del juez accionado11, en caso de ser necesario, tal cual lo advirtió éste con la impugnación.
3. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se modificará la orden de protección en el entendido que se ampara de manera transitoria el derecho fundamental al mínimo vital de la agenciada, mientras la 10 En particular, el de adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promovida por persona distinta al titular del acto jurídico, para el caso de la persona titular del acto jurídico que se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, se tramita a través de un proceso verbal sumario (Art. 396 C.G.P.).11 Además, si el Juez de tutela de instancia quiso hacer referencia a la medida establecida en el artículo 14 de la Ley 1996/19 (Defensor Personal), esta no resulta pertinente, dado que, según se ha expuesto, la agenciada se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad.
15Rad. nº. 13001-22-13-000-2020-00179-01
pertinente, dado que, según se ha expuesto, la agenciada se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad.
15Rad. nº. 13001-22-13-000-2020-00179-01 agente acude al procedimiento que le permita a aquélla acceder a los apoyos que requiera para ejercer la defensa de sus derechos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, MODIFICA el ordinal tercero de la sentencia objeto de impugnación, en el entendido que se ampara el derecho al mínimo vital de la agenciada Ibeth Marina Pino Puello, pero de manera transitoria y, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, hacer entrega de los títulos judiciales que obren dentro del proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria de mayor de edad, con radicado No. 1986-00024-00, a la agente Mirta Elena Pino Puello, mientras ésta acude al procedimiento judicial que le permita a aquélla acceder a los apoyos previstos en la Ley 1996 de 2019 (Art. 38, modifica Art. 396 C.G.P.), el cual deberá instaurar en un término no superior a cuatro (4) meses, contado a partir de la notificación de la presente providencia, protección transitoria que producirá efectos hasta que se resuelva el susodicho trámite. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las
meses, contado a partir de la notificación de la presente providencia, protección transitoria que producirá efectos hasta que se resuelva el susodicho trámite. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
16Rad. nº. 13001-22-13-000-2020-00179-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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