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CSJ - STC9357-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9357-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9357-2020 Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-02818-00 (Aprobado en Sala virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en la «acción popular nº 2018-00426».

ANTECEDENTES

1. El gestor en aras de proteger su derecho al «debido proceso», acudió a este mecanismo para que se ordenara a la Sala censurada «apli[car] [los artículos] 6 [y] 37 de la Ley 472 de 1998» y «que nunca más aplique el art. 327 del Código Gral

(sic) del Proceso en acciones populares, ya que la Ley 472 de 1998 es inteligiblemente aplicable».Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02818-00 Como soporte de ello, adujo que en la referida demanda colectiva, en la que actuó como coadyuvante, la Colegiatura encartada «pretende (…) violar lo que le ordena el art. 37 de la Ley especial y autónoma 472 de 1998», sustituyéndolo por lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso , pues declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera

sustituyéndolo por lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso , pues declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha localidad, contraria a sus intereses (26 ag. 2019). 2.- El Tribunal de Pereira remitió copia digital del infolio y el registro audiovisual de la «audiencia de sustentación y fallo», misma que señalo «se realizó sin la comparecencia del recurrente, por lo cual se declaró desierta la alzada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 322 del CGP y siguiendo los precedentes de [esta] Sala de la Corte (…)». La Procuraduría 12 Judicial II para Asunto Civiles pidió el despacho adverso de la guarda, por inexistencia de vulneración de su parte, en tanto que la Alcaldía de Pereira se atuvo a lo resuelto. CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, la pretensión de Arias Idárraga se dirige a derruir los efectos del auto dictado en la audiencia de 20 de octubre pasado, con el que la Magistratura cuestionada «declaró desierto el recurso de apelación» a causa de su inasistencia. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02818-00 2.- En ese orden de ideas, el ruego no puede prosperar, ya que el descuido en el empleo de las vías de contradicción previstas por el legislador impide a esta especial senda

2.- En ese orden de ideas, el ruego no puede prosperar, ya que el descuido en el empleo de las vías de contradicción previstas por el legislador impide a esta especial senda interferir en los trámites respectivos, si en cuenta se tiene que no es solución de último instante para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, y su no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias que le sean adversas, ya que son el resultado de su propia incuria. Se afirma lo anterior, porque, como está demostrado en el infolio, el precursor no compareció a la «audiencia de sustentación y fallo» , única ocasión establecida en el nuevo estatuto adjetivo civil para «sustentar» la alzada, previa la formulación de los reparos ante el a quo. Frente a dicho tópico, bastante se ha enfatizado que el diseño de «apelación» contemplado en el Código General del Proceso impone, necesariamente, el agotamiento de varias etapas que no pueden confundirse entre sí, en la mediada que (…) conforme a las normas que gobiernan esa temática es posible diferenciar las cargas que se le imponen al «apelante» de una «sentencia», así: i) interposición del «recurso», ii) exposición de los reproches breves, y iii) alegación final o «sustentación». Lo primero es la inequívoca y tempestiva manifestación de disentir dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo que

de los reproches breves, y iii) alegación final o «sustentación». Lo primero es la inequívoca y tempestiva manifestación de disentir dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo que variará según ésta se emita y comunique de modo oral o epistolar, pues si ello ocurre en «audiencia» allí mismo tendrá que expresarse 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02818-00 el deseo de opugnar, en tanto que, si su proferimiento es «escrito» lo propio se hará por el mismo medio dentro de los tres días siguientes a la notificación.  Un segundo  paso se agota con la indispensable enunciación de los ítems específicos de desacuerdo a más tardar dentro de los tres días posteriores a la «audiencia en que se profirió la sentencia» o «a la notificación de la que hubiere sido dictada fuera de audiencia». El último y obligado  escalón no es otro que el consagrado en el inciso segundo del numeral 3º del mentado «canon» 322 al disponer que sobre los «reparos concretos» «versará la sustentación que hará ante el superior», y esto es clave. Emerge de ahí una regla categórica, cual es, que el «recurrente sustente la alzada ante el ad quem», lo que claramente se reafirma luego con el «artículo 327» ejúsdem cuando prevé que el «apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia» Ergo, el iter de la «apelación» está comprendido por tres momentos

ejúsdem cuando prevé que el «apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia» Ergo, el iter de la «apelación» está comprendido por tres momentos inconfundibles a cargo del interesado en la revocación del veredicto, todos los cuales albergan separadamente un fin y oportunidad para desarrollarse y, por tanto, ninguno puede entenderse cumplido cuando se han colmado los otros; huelga insistir, cada uno es de imperativo acatamiento y sólo la concurrencia de todos permite abrir paso al examen sustancial de la «alzada». En oposición, basta la inobservancia de cualquiera, v. gr. la «sustentación ante el superior», para no ver triunfar esa aspiración (STC7646-2020). Dicha tesis ha sido reiterada por la Sala y avalada por la Corte Constitucional en SU-418 de 2019, donde consignó: En este orden de ideas, la Sala Plena precisó que, para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico, el juez de tutela debía decantarse por la interpretación 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02818-00 que directa, sistemática y acorde con su configuración legal, surge de las disposiciones aplicables, por lo que a partir de un recuento del régimen de apelación de sentencias contenido en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, estableció que el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo

322 y 327 del Código General del Proceso, estableció que el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso. Ante ese panorama, surge incontestable que la no comparecencia del apelante a la multicitada «audiencia», redunda en la «declaratoria de deserción de la apelación» y, por lo mismo, que la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira ningún yerro configurativo de vía de hecho cometió, ya que tal determinación se ajusta al inciso 4° del numeral 3° del artículo 322 del C.G.P., en el sentido de que el «juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». A ello se suma que este atajo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC1001-2018, reiterada en STC89622019). 3.- En conclusión, no habrá otra opción más que desestimar el auxilio implorado. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02818-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

desestimar el auxilio implorado. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02818-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela reclamada por Javier Elías Arias Idárraga. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02818-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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