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CSJ - STC9358-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9358-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9358-2020 Radicación n.° 41001-31-10-003-2020-00146-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por el representante legal de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá contra la Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal sumario a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo en la calidad antedicha, reclama la protección constitucional de su derechoRad. n°. 41001-31-10-003-2020-00146-01 fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, al haber negado el aplazamiento de la audiencia concentrada dentro del juicio de protección al consumidor promovido en su contra por

Sandra Chavarro Silva, con Rad. No. 2020-115027. Requiere, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la autoridad convocada , «dejar

de protección al consumidor promovido en su contra por Sandra Chavarro Silva, con Rad. No. 2020-115027. Requiere, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la autoridad convocada , «dejar sin efecto la sentencia dictada por la Delegatura [accionada] dentro del radicado 2019-115027, se ordene que tenga por justificada la inasistencia de su representante legal a la audiencia de fecha 13 de marzo de 2020 y se rehaga la misma, asegurando su comparecencia a la misma».

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que en el proceso referido en líneas anteriores, mediante memorial del 9 de marzo de los corrientes, su apoderado judicial solicitó ante la mentada Delegatura accionada el aplazamiento de la audiencia de la que trata el canon 392 del Código General del Proceso, programada para el día 13 de ese mismo mes y año, toda vez que en esa misma data, debía asistir a otra diligencia judicial, programada desde mucho tiempo atrás, en el marco del juicio de responsabilidad civil extracontractual que en su contra promovió la señora Rosa Elvira Bedoya Montoya, del cual conoce el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo – Valle; sin embargo, ésta denegó dicha petición y adelantó la citada diligencia, dictando fallo estimatorio de las pretensiones elevadas por su contraparte.

2Rad. n°. 41001-31-10-003-2020-00146-01 De este modo, sostiene que la Superintendencia de

estimatorio de las pretensiones elevadas por su contraparte. 2Rad. n°. 41001-31-10-003-2020-00146-01 De este modo, sostiene que la Superintendencia de Industria y Comercio convocada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que negó la reprogramación de la audiencia aludida pese a la existencia de una excusa que justificaba su inasistencia, como lo era la práctica de otra audiencia de carácter judicial, misma que aportó una vez conoció de la determinación que desfavoreció a su representada, esto es, el 16 de marzo postrero, circunstancias que, aseguran, lo habilitan para acudir a la presente acción residual, por no contar con otro mecanismo de defensa judicial en defensa del bien jurídico que invocó.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, luego de hacer un copioso resumen de las actuaciones acaecidas con relación al juicio verbal sumario objeto de análisis, solicitó declarar la improcedencia del amparo inquirido, para lo cual puso de presente, que si rechazó la solicitud de aplazamiento, fue porque la parte demandada no acreditó siquiera de manera sumaria, que tanto su representante legal como su apoderado judicial de la debían comparecer a otra diligencia judicial, por lo que procedió conforme lo

aplazamiento, fue porque la parte demandada no acreditó siquiera de manera sumaria, que tanto su representante legal como su apoderado judicial de la debían comparecer a otra diligencia judicial, por lo que procedió conforme lo señalan los cánones 372 y 392 del Código General del Proceso. b. De otro lado, la señora Sandra Chavarro Silva, vinculada al trámite en calidad de demandante en el juicio 3Rad. n°. 41001-31-10-003-2020-00146-01 de protección al consumidor aludido, alegó que de manera alguna existió vulneración del bien jurídico primario invocado por el petente, pues el funcionario que conoció de la contienda basó sus decisiones en la norma adjetiva aplicable. c. Revisado el expediente digital de la presente acción de tutela remitido a esta Corte, allí no obran más respuestas a la demanda de amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «el actuar de la accionada estuvo acorde a derecho, pues no se logró verificar que hubiese dejado de aplicar la normativa correspondiente al juicio puesto en su conocimiento, al punto que hubiese vulnerado las garantías procesales de la cooperativa accionante. Por el contrario, atendió las voces de los artículos 392 y 372 del Código General del Proceso y en torno a la solicitud de aplazamiento de la diligencia y la fijación de una

procesales de la cooperativa accionante. Por el contrario, atendió las voces de los artículos 392 y 372 del Código General del Proceso y en torno a la solicitud de aplazamiento de la diligencia y la fijación de una nueva fecha para su celebración, la resolvió conforme al numeral tercero cuya aplicación tanto reclama el accionante en esta vía constitucional con el fin de obtener la redención de la etapa procesal que transcurrió sin su comparecencia, emergiendo claramente que las consecuencias procesales de que se duele, se ocasionaron al margen del actuar del ente accionado, más bien, por la falta de la debida diligencia en la gestión propia de sus intereses, al sustraerse del cumplimiento de la básica carga procesal que le imponía la mencionada disposición, arrimando la mínima prueba que le exigía para obtener el aval de su pedimento». 4Rad. n°. 41001-31-10-003-2020-00146-01 LA IMPUGNACIÓN La propuso el representante legal de la accionante, acudiendo similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la

y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.

2. En el presente caso, el impugnante se duele, concretamente, del proveído dictado en audiencia el 13 de marzo de la anualidad que avanza por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio , a través del cual se negó la solicitud relacionada con el aplazamiento de dicha diligencia, y se dictó sentencia dentro del juicio de protección al consumidor que en su contra promovió Sandra Chaparro

5Rad. n°. 41001-31-10-003-2020-00146-01 Silva, pues en su criterio, había lugar a reprogramar aquella actuación, si en cuenta se tiene que para esa fecha habían sido convocados a otra diligencia en el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo –Valle.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. A través de memorial remitido el 9 de marzo de

del Circuito de Roldanillo –Valle.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. A través de memorial remitido el 9 de marzo de los corrientes, la apoderada judicial de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá, acá accionante, solicitó ante la Delegatura convocada que aplazara la audiencia concentrada contemplada en el artículo 392 de la Ley 1564 de 2012, que estaba programada para el día 13 de marzo de la anualidad que avanza, citando como excusa la práctica de otra diligencia de carácter judicial, en el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo –Valle; dicha petición no se acompañó de prueba alguna que respaldara dicha manifestación. 3.2. En la audiencia celebrada en la fecha aludida, la Superintendencia convocada, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3, inciso primero del precepto 372 ejusdem, negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia, en vista que con la misma debía anexarse prueba sumaria en la que se demostrara la existencia de una justa causa para tal proceder, sin que a ello se hubiere procedido, motivo por el cual, a paso seguido, y luego de agotar las etapas de rigor, procedió a zanjar de fondo el asunto, acogiendo las pretensiones de la consumidora.

6Rad. n°. 41001-31-10-003-2020-00146-01

etapas de rigor, procedió a zanjar de fondo el asunto, acogiendo las pretensiones de la consumidora. 6Rad. n°. 41001-31-10-003-2020-00146-01 3.3. Luego, la parte demandada allegó nueva solicitud, en la que requería que se adoptará una decisión en torno al aplazamiento de la audiencia peticionado y frente a la reprogramación de la misma, acompañando como soporte una incapacidad médica, pedimento que fue resuelto en auto adiado 27 de julio postrero, en el que se exoneró al petente de las consecuencias pecuniarias impuestas en la audiencia, a causa de la inasistencia a la misma.

4. Bajo el anterior panorama, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, comoquiera que la autoridad judicial criticada, para obrar como lo hizo, tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.

4.1. En efecto, de cara al aplazamiento de las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, normas aplicables al sub examine por la remisión que a ellas hace el canon 392 ídem (juicio verbal sumario), esta Sala ha considerado para que proceda el mismo, tanto para las partes como para sus apoderados, es necesario que la excusa por su inasistencia se fundamente en una fuerza mayor o caso fortuito, esto es, «por definición

sumario), esta Sala ha considerado para que proceda el mismo, tanto para las partes como para sus apoderados, es necesario que la excusa por su inasistencia se fundamente en una fuerza mayor o caso fortuito, esto es, «por definición legal, (…) el ‘imprevisto a que no es posible resistir (art. 64 C.C., sub. Art. 1 Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por 7Rad. n°. 41001-31-10-003-2020-00146-01 sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular» (resalta la Corte, CSJ STC4925-2020). 4.2. Bajo esa perspectiva, en el sub examine no era procedente la prórroga de la audiencia de juzgamiento contemplada en el artículo 373 del Código General del Proceso, en primer lugar, porque, tal y como lo corroboró la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales encartada al resolver la solicitud de aplazamiento formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, acá gestora, no había certeza sobre la ocurrencia de la diligencia judicial a

resolver la solicitud de aplazamiento formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, acá gestora, no había certeza sobre la ocurrencia de la diligencia judicial a la que aludió, pues ninguna prueba sumaria aportó, tal y como lo señalan las normas citadas; ahora, el hecho de que hubiera aportado dichas pruebas con posterioridad a la práctica de la audiencia, no significaba entonces que debía dejarse sin valor ni efecto las decisiones al interior de ella pronunciadas, pues tal circunstancia, sólo sirve para la exoneración de las sanciones pecuniarias derivadas de la inasistencia, tal y como lo señaló el legislador: «La audiencia se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas. Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio. 8Rad. n°. 41001-31-10-003-2020-00146-01

3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará

causa. Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.» (Destaca la Corte). 4.3. Entonces, se descarta la eventualidad de predicar que en la labor del funcionario judicial reprochado se hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, la que no es un i nstrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional , pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a

para dar lugar a la intervención del juez constitucional , pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal 9Rad. n°. 41001-31-10-003-2020-00146-01 (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1705-2020).

5. Corolario de lo anterior, como la simple adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural, y se reitera, lo determinado dentro del litigio criticado se soportó en argumentos congruentes con la normatividad que rige la situación planteada, se mantendrá el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 10Rad. n°. 41001-31-10-003-2020-00146-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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