CSJ - STC9358-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9358-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9358-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01174-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 15 de junio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que promovió Juliana Elena Garay de Suescún contra el Juzgado 3º Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso 11001-31-03-003-2001-00777-01.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó que se ordene a la autoridad judicial «levantar la medida de embargo que pesa sobre el inmueble con matrícula 50N-1193105», y pidió que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dé trámite «urgente a la solicitud 8585 de 3 septiembre de 2021».Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01174-01
En sustento, aseguró que cursó en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá proceso iniciado por Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas contra Yolanda Cuéllar González y Eusebio Calixto Gómez Arvilla en el que se decretó embargo del inmueble «identificado con Matrícula 50 N-1193105» y se declaró la terminación, cancelación de los
González y Eusebio Calixto Gómez Arvilla en el que se decretó embargo del inmueble «identificado con Matrícula 50 N-1193105» y se declaró la terminación, cancelación de los embargos y secuestros de los bienes hipotecados (22 feb. 2008)1. Manifestó que dicho predio es de su propiedad como consta en «escritura pública 3363 del 10 de agosto de 2021», y que por lo tanto la agencia cuestionada incurrió en un error al proferir la medida contra quien no es titular del dominio del inmueble situación que le «genera un gravísimo perjuicio» al no poder registrar la escritura ni enajenar el bien.
2. El Juzgado cuestionado reseñó la existencia del proceso e informó que este se encuentra archivado toda vez que en proveído se declaró la terminación por pago, cancelación de embargos y secuestros. Así mismo, resaltó que ni la aquí accionante, ni las partes en el proceso ejecutivo le han presentado petición alguna para conseguir el desarchivo del expediente, a lo que concluyó la inexistencia de vulneración a los derechos del gestor. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Norte, apuntó que la solicitud de corrección fue desplegada por Wilmer David Ramírez Pérez el 3 de septiembre de 2021 y remitida a la 1 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folio 216
2Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01174-01 sección de Abogados Especializados para revisar su viabilidad.
1 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folio 216 2Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01174-01 sección de Abogados Especializados para revisar su viabilidad.
3. El Tribunal desestimó el ruego por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
4. El gestor impugnó mediante escrito sin aludir o esgrimir argumentos.
CONSIDERACIONES
1. Revisado el expediente se impone la confirmación del fallo opugnado por falta del presupuesto de subsidiariedad, como quiera que la gestora no ha solicitado lo aquí pedido al estrado querellado y por tanto el juez constitucional no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir al de conocimiento, quien ordenó el registro de la medida de embargo y por tanto le atañe disponer de su cancelación, pues como ya se ha estudiado por esta Corte la tutela no se estableció « para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino
3Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01174-01
instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino 3Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01174-01 cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC5006-2021, 6 may. 2021, rad. 00029-01, entre otras). Repárese, en adición a lo manifestado en precedencia, que la Secretaria del Juzgado debatido remitió comunicación con destino al Archivo Central, a fin de requerir el desarchivo del expediente, escenario que demuestra la mediación de la autoridad en comento y la falta en el actuar de la accionante para solicitar los oficios de desembargo.
2. De otro lado, respecto a la falta de respuesta de «la solicitud 8585 de 3 septiembre de 2021», tampoco sale avante el auxilio toda vez que, como salta a simple vista en la respuesta otorgada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte2, se verificó que la accionante no ha radicado petición alguna ante dicha entidad, y que la aludida por ella del día 3 de septiembre de 2021 fue presentada por Wilmer David Ramírez Pérez. Bajo ese entendimiento, se deriva su falta de legitimación en la causa por activa al no ser la titular de los derechos invocados en su escrito de tutela, como en otra ocasión se señaló por esta corporación en un caso de contornos similares
STC4307-2021.
3. Finalmente téngase en cuenta que la promotora
en su escrito de tutela, como en otra ocasión se señaló por esta corporación en un caso de contornos similares STC4307-2021.
3. Finalmente téngase en cuenta que la promotora del resguardo no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables 2 RTASUPERNOTARIADOAT 143 DE 2022 RTA JUEZ.pdf, folio 16, Expediente digitalizado.
4Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01174-01 que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2021).
4. En definitiva, conforme a las consideraciones expuestas no queda alternativa diferente a confirmar el desenlace objetado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala 5Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01174-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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