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CSJ - STC936-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC936-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC936-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00331-00 (Aprobado en Sala de ocho de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)-. Desata la Corte la tutela que Guillermo Augusto Gómez Botero instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00301. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva», para que se ordenara «dej[ar] sin valor y efectos la sentencia proferida por el Tribunal de Barranquilla el 17 de agosto de 2022» en el litigio de la referencia. En sustento adujo que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla admitió la «demanda verbal de rendición provocadas de cuentas de mayor cuantía» que promovió contra Inversiones Donado Bernal y Cía. S. en C. (19 dic. 2018), quien, notificada, la contestó en tiempo, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00331-00 Luego, en la audiencia de instrucción y fallo, tras recaudar las pruebas decretadas y escuchar los alegatos de las partes, emitió sentencia (25 sep. 2020), en la que accedió a lo suplicado , decisión que el superior

Luego, en la audiencia de instrucción y fallo, tras recaudar las pruebas decretadas y escuchar los alegatos de las partes, emitió sentencia (25 sep. 2020), en la que accedió a lo suplicado , decisión que el superior revocó (17 ag. 2022). Acusó a la Magistratura accionada de incurrir en «defecto factico; defecto sustantivo; desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución», toda vez que «infringió el principio de libertad probatoria establecido en la carta fundamental y en los artículos 164, 176, 165 del estatuto procesal vigente y normas concordantes, al exigir un Acta de nombramiento de administrador de la propiedad comunitaria, como prueba única de dicha condición, desconociendo los demás medios de prueba militantes en el expediente, incluida la confesión de parte y los indicios». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla resaltó que «la decisión [criticada] se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, sin que se configure una vía de hecho o causal específica de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial », amén que «contra ella no se incoó el recurso extraordinario de casación, a pesar de tratarse de la dictada en un proceso declarativo, y haberse revocado la de primera instancia». El Juzgado Catorce Civil del Circuito de dicha urbe remitió link de consulta del pleito. Inversiones Donado Bernal y Cía. S. en C. se opuso al auxilio, por cuanto «no se encuentran acreditados los requisitos establecidos por la

consulta del pleito. Inversiones Donado Bernal y Cía. S. en C. se opuso al auxilio, por cuanto «no se encuentran acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para sacar avante la presente acción de tutela». CONSIDERACIONES 1.- Confrontado el escrito genitor con los elementos de convicción adosados al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque la providencia que infirmó la orden de 2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00331-00 «rendir las cuentas» anheladas por Guillermo Augusto Gómez Botero en la Litis n.° 2018-00301, proferida el 17 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En efecto, el gestor se duele de tal pronunciamiento porque, en su opinión, realizó una «indebida valoración probatoria», comoquiera que descartó la demostración de la calidad de «administrador» de Inversiones Donado Bernal y Cía. S. en C., cuando ello lo exhibían objetivamente los «medios de prueba» obrantes en el dossier. Sin embargo, al escrutar los fundamentos de dicho proveído, se aprecia que, al momento de estudiar los reproches esgrimidos por la recurrente en la apelación, no solo aplicó las disposiciones (procesales y sustantivas) que disciplinan el asunto, sino que trajo a colación precedentes

aprecia que, al momento de estudiar los reproches esgrimidos por la recurrente en la apelación, no solo aplicó las disposiciones (procesales y sustantivas) que disciplinan el asunto, sino que trajo a colación precedentes jurisprudenciales relacionados con la temática, insumos de los cuales coligió en paralelo con la información que arroja la encuadernación, que la «rendición de cuentas» requerida no era factible, ya que el extremo activo no acreditó la condición de «administrador» de la convocada en los términos de la Ley 95 de 1890, por lo que el fallo del a quo debía revocarse. Para soportar dichas inferencias, liminarmente, cotejó la existencia de la comunidad denunciada sobre el bien cuya «administración» se solicita la «rendición de cuentas», así como los presupuestos de esa acción , de acuerdo con los argumentos que a continuación se transcriben: Descendiendo al caso de marras, se advierte que el A quo accedió a las pretensiones y ordenó a la demandada rendir las cuentas por la administración de un edificio de copropiedad de las partes y según unos contratos de arrendamiento sobre el mismo, contra lo que se viene aquella en apelación, 3Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00331-00 aduciendo que no está obligada a ello, lo que procederá a analizarse por la Sala. En tal sentido, ninguna discusión existe sobre el derecho de dominio sobre el inmueble singularizado en la demanda, para el demandante en 8.743%,

Sala. En tal sentido, ninguna discusión existe sobre el derecho de dominio sobre el inmueble singularizado en la demanda, para el demandante en 8.743%, según las escrituras públicas N° 2622 del 4 de octubre de 2012 y 3336 del 24 de diciembre de 2013, de la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla y para la demandada en el porcentaje restante, como se refleja en el certificado de tradición y libertad N° 040-2672812 . Lo anterior implica que entre ellos existe una comunidad, al tenor de lo dispuesto por el artículo 2322 del Código Civil, que reza: “La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato”, y, en virtud de ella, asiste al demandante derecho a percibir los frutos que la cosa produzca, conforme lo estipula el artículo 2328 ibídem, que es del siguiente tenor “Los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas”. Sobre este tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “En esa medida es presupuesto de la acción, de forzosa verificación del funcionario judicial, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió. De allí que la Ley 95 de 1890 previó en el artículo 16 que “si los comuneros no se avinieren en cuanto al uso de las cosas comunes nombrarán un

administración que se le confirió. De allí que la Ley 95 de 1890 previó en el artículo 16 que “si los comuneros no se avinieren en cuanto al uso de las cosas comunes nombrarán un administrador que lo arregle, sin perjuicio del derecho de los comuneros a reclamar ante el Juez contra las resoluciones del Administrador, si no fueren legales”. Así las cosas, como regla de principio, la comunidad por sí sola no genera el deber de rendir cuentas para uno de sus integrantes por el hecho de usar la cosa, en la medida en que presupuesto indispensable para que surja esa 4Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00331-00 obligación es el pacto de los comuneros respecto de la administración del bien (…)”. Se tiene entonces que la condición de comunero, por sí sola, no habilita a los demás para exigir respecto de sus condueños que le rindan cuentas por la administración de los bienes objeto de la comunidad, salvo que formalmente se haya designado a uno de ellos como administrador en los términos de la Ley 95 de 1890, sin que pueda aplicarse la 675 de 2001 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”, como pretende el recurrente, pues ésta se refiere, entre otros, a la representación que surge para un edificio o conjunto que se somete a la propiedad horizontal, mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que debe contener, entre otros, las regulaciones relacionadas con la administración, dirección y control de la persona jurídica que nace por ministerio de esa legislación, y las reglas que gobiernan su organización y funcionamiento, tal

contener, entre otros, las regulaciones relacionadas con la administración, dirección y control de la persona jurídica que nace por ministerio de esa legislación, y las reglas que gobiernan su organización y funcionamiento, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, así: “Lo dicho porque a los administradores les fueron reconocidas las facultades que el Código Civil les asigna a quienes administran grandes comunidades, y la personería del régimen operó conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 95 de 1890; en tanto la personalidad de los edificios y conjuntos sometidos a la Ley 16 de 1985 fue otorgada por la misma ley, como lo indican los artículos que se transcriben a continuación”. Así las cosas, conforme a los artículos 17 y 18 de la ley 95 de 1890, que se insiste, es la aplicable al sub júdice “El administrador será nombrado por los comuneros en junta general, por mayoría absoluta de votos. Habrá Junta General cuando concurra un número que represente más de la mitad de todos los derechos” y “cuando la Comunidad no haga el nombramiento conforme al artículo anterior, cualquiera de los comuneros podrá ocurrir al Juez para que los convoque al lugar y en día y hora determinados, a fin de que bajo la presencia del mismo Juez hagan el nombramiento, que podrá hacerse en este caso por cualquier número de comuneros que concurra, y en su defecto por el mismo Juez”. Seguidamente, «valoró» el caudal suasorio, así: 5Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00331-00 Procediendo a analizar las pruebas, se aprecia que no obra en el expediente

mismo Juez”. Seguidamente, «valoró» el caudal suasorio, así: 5Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00331-00 Procediendo a analizar las pruebas, se aprecia que no obra en el expediente constancia de la reunión de junta general de copropietarios del Edificio Matera, ni del proceso que se promoviera para el efecto, ni antes o después de la adquisición del derecho de dominio por el demandante, pues en el libelo no se hizo alusión, y mucho menos se aportó prueba al respecto, como tampoco se demostró un pacto o mandato para la administración del inmueble, pues en la demanda únicamente se hizo referencia a que lo impetrado deviene del arrendamiento el bien, para la instalación de antenas de telefonía móvil en la azotea y posteriormente, a ZABLE DE COLOMBIA S.A. Al respecto debe recordarse que el A quo fincó su conclusión de la obligatoriedad de rendir las cuentas al haberse demostrado que la demandada ejerce la administración de facto, según el interrogatorio de su representante, los manifestado por los testigos y la existencia de los contratos de arrendamiento, sin que el anterior propietario de la cuota de actor ni éste se opusieran, frente a lo cual, corrobora la Sala que MARTHA CLEMENCIA BERNAL MUÑOZ en su condición de representante legal de la demandada, en su declaración, al preguntársele “¿Sabe usted quién ejerce la administración del Edificio Matera?”, respondió “INVERSIONES DONADO BERNAL”. Agregó, en cuanto al interrogatorio de parte efectuado a aquélla, que:

“¿Sabe usted quién ejerce la administración del Edificio Matera?”, respondió “INVERSIONES DONADO BERNAL”. Agregó, en cuanto al interrogatorio de parte efectuado a aquélla, que: (…) tal manifestación no tiene el efecto de demostrar el encargo de los copropietarios de la cosa, en los términos legales mencionados, pues lo que se denota es el ejercicio de las facultades que le confiere el derecho de dominio, que lo hace dicha persona jurídica para sí misma y sin prueba que lo despliegue por acuerdo con otra persona o disposición judicial. Es así como MARTHA CLEMENCIA BERNAL MUÑOZ además expresó no recibir remuneración alguna por ejercer como administradora, lo cual llama la atención pues el artículo 23 de la Ley 95 de 1890 dispone: “El administrador gozará una remuneración del dos al cinco por ciento del producto de las cosas comunes que administre, a juicio de la Junta general de comuneros, o del Juez en caso de que la Junta no hiciere la asignación; y si las cosas comunes se usaren por los mismos comuneros, el Administrador tendrá derecho al uso de una parte de la cosa, cuyo producto sea equivalente al tanto por ciento que le 6Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00331-00 corresponde”. Y, acerca de los testimonios practicados, dijo: Ahora bien, con relación al testimonio de JOSÉ MUÑOZ ARRIETA, quien manifestó ser cuñado del demandante, afirmó que quien ejerce la administración del inmueble es “la señora MARTHA BERNAL” y dio cuenta

Ahora bien, con relación al testimonio de JOSÉ MUÑOZ ARRIETA, quien manifestó ser cuñado del demandante, afirmó que quien ejerce la administración del inmueble es “la señora MARTHA BERNAL” y dio cuenta que conoció los hechos narrados porque es el administrador de unos de los almacenes que funcionan en el Edificio Matera, y, respecto a otros, aceptó que fue el actor quien lo habría puesto en conocimiento; también expresó que al edificio deben hacérsele reparaciones anuales, consistente en pintura, impermeabilización, entre otros, y al preguntársele por el Juez quién se encarga de ello y cancela dichos trabajos, señaló que lo hacía el promotor del proceso. Si bien este testigo fue tachado por el apelante en el escrito de sustentación, se advierte, que su relato fue consistente, sin que su afinidad con el accionante sea, por sí solo, motivo para descartarlo, más aún cuando su relato ratifica que es la demandada es quien ejerce la administración del inmueble, pero no ilustra sobre pacto o declaración judicial para el efecto. El testigo MANUEL GONZÁLEZ GUERRA, por su parte, quien se identificó como tesorero de la sociedad ZABLE DE COLOMBIA S.A., arrendataria del inmueble, expresó que la administración del edificio la detenta la acá demandada a través de MARTHA CLEMENCIA BERNAL MUÑOZ, lo cierto es que añadió que tal convencimiento deviene de que es ella quien realiza los cobros mensuales del canon de arrendamiento, sin aportar datos sobre el punto

demandada a través de MARTHA CLEMENCIA BERNAL MUÑOZ, lo cierto es que añadió que tal convencimiento deviene de que es ella quien realiza los cobros mensuales del canon de arrendamiento, sin aportar datos sobre el punto destacado por la Sala referente a la designación de la demandada como administradora en favor de la comunidad. Inferencias a partir de las cuales reflexionó, que: Entonces, no obstante la afirmación realizada por la representante de la accionada y lo expresado por los testigos, quienes reputaron como administradora del Edificio Matera a INVERSIONES DONADO BERNAL Y CÍA S. EN C., lo cierto es que, no se observa que haya existido nombramiento consensuado o provocado, conforme las prescripciones de la Ley 95 de 1890 en sus artículos 16 a 21, y si bien el A quo señaló que dicho compendio 7Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00331-00 normativo no proscribe que la administración sea asumida de facto por uno de los comuneros, lo que en el sub júdice está demostrado, ello no implica que lo haga en favor de todos y en beneficio de la comunidad, que se presente como tal, siendo que el artículo 22 ibídem, es claro al señalar que “El administrador de una Comunidad nombrada con arreglo a las disposiciones anteriores, tiene la personería de ella”; como consecuencia de lo cual, si bien la representante legal de la demandada, expresó ejercer la administración del bien, lo cierto es que no está demostrado en el plenario que ello haya sido producto del agotamiento del procedimiento que para ello impone la norma que regula la

legal de la demandada, expresó ejercer la administración del bien, lo cierto es que no está demostrado en el plenario que ello haya sido producto del agotamiento del procedimiento que para ello impone la norma que regula la materia, y por tanto, en aplicación del canon antes citado, no tendría su personería. En tal sentido, y como viene analizándose, fluye del derecho de dominio el usufructo sobre la cosa, lo que puede hacerse con exclusión de los condóminos, y no implica administración, tal como ha sentado la jurisprudencia, “pues téngase en cuenta que el comunero que ejerce actos de señorío sobre un bien, no está administrando el bien en nombre de sus pares, sino ejerciendo su condición de dueño; en tal sentido, por ese sólo hecho no se pone en la condición de mandatario de los demás codueños, ni de subordinado, ni de dependiente, o algo parecido, salvo cuando ha habido por parte de éstos un acto de designación, lo cual no se evidenció en el sublite”. Adicionalmente, es clara la ley 95 de 1890 en disponer que en aquellos casos en los que exista desavenencia entre los comuneros sobre el uso de la cosa común, como ocurre en éste, deberán proceder a nombrar administrador, de lo que se insiste no existe soporte alguno. Sobre ello, ha señalado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria: “La intervención de un administrador pone fin a las diferencias surgidas entre los copropietarios respecto del manejo y explotación de la cosa común en el sentido de que su designación, al impedir que la administración del bien sea desarrollada por alguno o algunos de los copropietarios en perjuicio de los

los copropietarios respecto del manejo y explotación de la cosa común en el sentido de que su designación, al impedir que la administración del bien sea desarrollada por alguno o algunos de los copropietarios en perjuicio de los restantes, determina que no continúe presentándose la situación generadora de disconformidad de uno o algunos de los condóminos”. Valga acotar que, como se indicó en líneas precedentes, y ha sido reiterado por 8Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00331-00 el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria, el uso o disposición de la cosa por uno de los comuneros, como ocurre en este caso con los contratos de arrendamiento suscritos, no genera la obligación de rendir cuentas para éste, ni ese solo hecho implica que el mismo sea quien ejerza la administración del bien, pues para ello se requieren las formalidades de ley. Y, en asunto similar al que nos ocupa, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló: “…como se anunció en esta providencia, ostentar la copropiedad de un bien no genera obligación de rendición de cuentas para el copropietario que detenta el bien a favor de quien no lo tiene bajo su mando, puesto que el artículo 16 de la Ley 95 de 1890 prevé necesario pacto en este sentido”. De tales razonamientos, concluyó: Conforme a lo analizado, estima la Sala no se demostró la existencia de la obligación en cabeza de INVERSIONES DONADO BERNAL Y CÍA S. EN. C. de rendir las cuentas solicitadas por el extremo activo de la litis, como consecuencia de lo cual se revocará la sentencia venida en alzada, para en su

de rendir las cuentas solicitadas por el extremo activo de la litis, como consecuencia de lo cual se revocará la sentencia venida en alzada, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. (Archivo 24 43.641 Guillermo Gómez vs Inv. Donado Bernal – Sentencia.pdf., expediente remitido). De acuerdo con lo reproducido, fácil se vislumbra que tales planteamientos no revisten arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan a lo que en «derecho» corresponde. Sobre la materia analizada, la Corte ha precisado en sede de tutela: En primer lugar, cumple memorar que la jurisprudencia constitucional al ocuparse del juicio de rendición provocada de cuentas, precisó que: “(…) El objeto de este proceso, es que todo aquel que, conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00331-00 Antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil el proceso presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus respectivos objetivos: la primera para determinar la obligación de rendir las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la cantidad que una parte salía a deber a la otra. Con la reforma de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del término de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone

fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del término de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es apelable y prestará mérito ejecutivo”. Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5,

administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.). En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona. De hecho, un comunero, si es designado administrador de la comunidad, en la forma como lo disponen los artículos 484 y 486 del Código de Procedimiento Civil, seguramente estará obligado a rendir cuentas de su gestión, 10Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00331-00 espontáneamente o a petición de los comuneros (artículo 485, C.P.C). Pero si el caso es que uno de los comuneros ha introducido motu proprio, y con afectación a su propio peculio, mejoras en la cosa común, la única hipótesis en la cual estaría llamado a rendir cuentas de su gestión, es que solicite para sí el reembolso de lo pagado por él en pro de la comunidad (artículo 2325, C.C.C), o que solicite el reconocimiento de las mejoras. En estos dos últimos eventos,

reembolso de lo pagado por él en pro de la comunidad (artículo 2325, C.C.C), o que solicite el reconocimiento de las mejoras. En estos dos últimos eventos, los escenarios procesales para rendir las cuentas no serían, precisamente, los procesos de rendición de cuentas, sino los procesos en los cuales se solicite el reembolso de lo pagado en pro de la comunidad o el reconocimiento de mejoras, y no como obligación del comunero, sino como condición indispensable para obtener lo pretendido (Subrayado fuera de texto, C.C. T-143/08). En esa medida es presupuesto de la acción, de forzosa verificación del funcionario judicial, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió. De allí que la Ley 95 de 1890 previó en el artículo 16 que “ si los comuneros no se avinieren en cuanto al uso de las cosas comunes nombrarán un administrador que lo arregle, sin perjuicio del derecho de los comuneros a reclamar ante el Juez contra las resoluciones del Administrador, si no fueren legales”. Así las cosas, como regla de principio, la comunidad por sí sola no genera el deber de rendir cuentas para uno de sus integrantes por el hecho de usar la cosa, en la medida en que presupuesto indispensable para que surja esa obligación es el pacto de los comuneros respecto de la administración del bien. Negritas ajenas al texto, CSJ STC4574-2019, reiterada en STC4580-2021.

obligación es el pacto de los comuneros respecto de la administración del bien. Negritas ajenas al texto, CSJ STC4574-2019, reiterada en STC4580-2021. 2.- Así las cosas, de la resolución del Tribunal Superior de Barranquilla no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo sugiere el gestor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a dicha discusión, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de 11Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00331-00 tercera «instancia» para rebatir los argumentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC14451-2022 y STC096-2023). 3.- Son estas motivaciones las que llevan al fracaso del socorro implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Guillermo Augusto Gómez Botero. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

12Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00331-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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