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CSJ - STC9360-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9360-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9360-2020 Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00143-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve ( 29) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de octubre de los corrientes por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Alonso Álvarez Herrera contra el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El actor solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente conculcadosRad. n°. 05001-22-10-000-2020-00143-01 por la autoridad accionada, con la sentencia proferida dentro de remoción de guardador que promovió en contra de Sandra

Milena Zapata Álvarez. Reclaman, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, ordenar al Juzgado Trece de Familia de

Medellín, «REHACER LA ACTUACIÓN DESDE SU PRÁCTICA

PROBATORIA, CON LA FINALIDAD DE QUE PRACTIQUE TODAS Y CADA

UNA DE LAS PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO, SIN OTORGAR DICHA

Medellín, «REHACER LA ACTUACIÓN DESDE SU PRÁCTICA

PROBATORIA, CON LA FINALIDAD DE QUE PRACTIQUE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO, SIN OTORGAR DICHA CARGA» a la parte demandante en el citado juicio.

2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que acreditó que la demandada incumplió con las obligaciones de curadora general de Ana Ligia Herrera Cárdenas, pues no solo desde su designación únicamente rindió cuentas de su administración de todos los bienes muebles e inmuebles que recibió en dos oportunidades, contrario a las previsiones del artículo 111 de la Ley 1306 de 2009, sino que además, recluyó a la interdicta en un hogar geriátrico prohibiendo las visitas de sus hijos, lugar «en donde no eran muy pendientes del cuidado personal», en el marco del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Trece de Familia de Medellín aun cuando decretó de oficio pruebas y quedaron pendiente de practicarse algunas, denegó las pretensiones de la demanda, efectuando una errada valoración probatoria, inclusive, advirtiendo el incumplimiento de su parte, en la carga que le impuso, en la etapa de instrucción, circunstancias todas que, dice, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.

2Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00143-01

circunstancias todas que, dice, lesiona las prerrogativas superiores invocadas. 2Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00143-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. Karen Liliana Acero Rodríguez, quien adujo representar los intereses de Sandra Milena Zapata Álvarez, demandada en el marco del proceso verbal criticado, luego de referirse a cada uno de los hechos esbozados por el aquí inconforme, precisó, en suma, que «se percibe que el discurso del accionantes es el mismo “el no presentar cuentas referente a la ley 1309 del 2009” pero desconoce la orden del juzgado 14 de familia, quiere decir que yo no puedo saltarme las ordenes de un juez para cumplir otra disposición y que este pretenda que por ello mi actividad ha sido fraudulenta y con culpa grave, es un absurdo», máxime cuando acrecentó el patrimonio, lo cual quedó acreditado en el citado Despacho judicial. b. El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, la Infancia, la Adolescencia y las Mujeres puntualizó, que la causal invocada para la remoción del guardador, a más que debe ser probada por la parte demandada, no es una objetiva, razón por la cual debía ser valorada por el Juez «y si en el presente evento (…) no encontró motivo para removerla y lo sustentó válidamente, esa decisión se debe respetar». c. La titular del Juzgado Trece de Familia de Medellín

valorada por el Juez «y si en el presente evento (…) no encontró motivo para removerla y lo sustentó válidamente, esa decisión se debe respetar». c. La titular del Juzgado Trece de Familia de Medellín señaló que la protección reclamada está llamada al fracaso, pues el actor no hizo uso de las herramientas que tenía a su alcance para cuestionar la decisión que le resultó desfavorable, a más que «conforme se expresó en la sentencia recurrida, es claro, que en vista de que se realizaron acusaciones en contra de la demandada para removerla del cargo de guardadora, sin 3Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00143-01 prueba alguna, esto es, temerariamente, lo procedente era desestimar las pretensiones de la demanda, y condenar en costas y perjuicios a los demandantes». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues respecto de la determinación criticada «el interesado quien estaba debidamente representado por mandataria judicial, teniendo la oportunidad para formular recurso de apelación en los términos del artículo 321 del Código General de Proceso, no lo hizo, sin que tenga ningún fundamento legal la afirmación esbozada acerca de que se trata el proceso de remoción de guardador “de única instancia” y que por eso no impugnó la decisión, pues basta remitirse al contenido del numeral 5° del artículo 22 ibídem, para inferir que la decisión de fondo sí pudo ser recurrida».

LA IMPUGNACIÓN

que por eso no impugnó la decisión, pues basta remitirse al contenido del numeral 5° del artículo 22 ibídem, para inferir que la decisión de fondo sí pudo ser recurrida». LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el anterior fallo, señalando que comoquiera que el Juzgado que conoció respecto de la guarda, rechazó la petición tendiente a que mediante trámite incidental se removiera al guardador designado y remitió dicho asunto a reparto, «no se llevó a cabo la apelación por parte de la apoderada judicial».

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le

4Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00143-01 ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que el accionante cuestiona, últimas, el proveído dictado el 27 de julio del año que avanza por el Juzgado Trece de Familia de Medellín que, entre otras, dispuso «DECLARA[R]

que el accionante cuestiona, últimas, el proveído dictado el 27 de julio del año que avanza por el Juzgado Trece de Familia de Medellín que, entre otras, dispuso «DECLARA[R] probada la excepción de fondo de “temeridad y mala fe” interpuesta en la contestación a la demanda«, por lo que, en consecuencia, se desestimaron las pretensiones de la demanda de remoción de guardador que Diego Alonso y Luisa Fernanda Álvarez Herrera promovieron en contra de Sandra Milena Zapata Álvarez, pues en sentir del primero, se hizo una errada valoración probatoria y se les impusieron cargas que no estaban llamados a soportar.

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y el informe de la autoridad convocada, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por el gestor del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial éste no hizo uso de las herramientas de

5Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00143-01 defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el

pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el demandante, aquí interesado, tal y como lo precisó el a quo constitucional, en un acto constitutivo de incuria, dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente, el mecanismo idóneo para exponer la particular temática, esto es, el recurso de apelación contra de decisión que ahora critica, de conformidad con las previsiones de los artículos 22-5 y 321 del Código General del Proceso, medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.

4. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está

el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1664-2020). 6Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00143-01

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00143-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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