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CSJ - STC9361-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9361-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC9361-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00204-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal , trámite al que fueron vinculados la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., así como la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del proceso ejecutivoRad. nº. 66001-22-13-000-2020-00204-01 singular seguido a continuación de la acción popular, que Cristián Vásquez Arias promovió frente a Bancolombia S.A., radicada con el No. 2016-00599-00, juicio en el que él actúa en calidad de apoderado judicial del demandante.

Exige entonces, para la protección de su debido proceso, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Santa

en calidad de apoderado judicial del demandante. Exige entonces, para la protección de su debido proceso, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, «tramitar el [citado juicio coercitivo]» y, «digitalizar todo lo actuado en [él] y en todos los ejecutivos contra suramericana»1.

2. En apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar el actor, que la juez accionada se negó a impartir trámite a la ejecución referida líneas atrás, lo que, asegura, le lesiona su debido proceso, razón por la que debe ser acogido el reclamo que promueve a través del presente mecanismo excepcional de protección2.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Defensor del Pueblo de Risaralda pidió ser desvinculado de la presente actuación, toda vez que con la queja no se le endilga acción u omisión alguna vulneradora de la garantía superior invocada por el accionante3. b. La titular del Jugado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se limitó a remitir copia digital de la actuación 1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al expediente en copia digital remitido a esta Corporación vía correo institucional.2 Ejusdem.3 Informe remitido por la misma senda a esta Corte. 2Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00204-01 constitucional objeto de controversia constitucional, la cual advirtió se encuentra en el archivo desde el 2 de diciembre de 2019, sin realizar manifestación alguna frente a lo pretendido por el actor4. c. La vinculada compañía Seguros Generales

constitucional objeto de controversia constitucional, la cual advirtió se encuentra en el archivo desde el 2 de diciembre de 2019, sin realizar manifestación alguna frente a lo pretendido por el actor4. c. La vinculada compañía Seguros Generales Suramericana S.A., se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que al tutelante no se le ha transgredido prerrogativa superior alguna dentro de la actuación objeto de controversia constitucional5. d. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que el reclamo desatiende el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, frente a la queja expuesta contra la falta de trámite de la ejecución criticada, ya que «con auto del 13-11-2019 se negó el mandamiento de pago; recurrido por el actor, se mantuvo incólume con decisión del 25-11-2019, notificada con fijación en el estado del 26-112019 (Cuaderno No.1, documento No.10, link expediente digitalizado, documento No.1, folios 11-22». Agregó, en cuanto a la pretensión de la digitalización de los expedientes, que el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, dada la evidente ausencia de la conducta 4 Ibídem.5 Cit. 3Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00204-01

los expedientes, que el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, dada la evidente ausencia de la conducta 4 Ibídem.5 Cit. 3Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00204-01 reprochable, ya que el tutelante «[e]l 04-08-2020 presentó el derecho de petición y la funcionaria lo respondió el 10-08-2020 (Cuaderno No.1, carpeta RE_Notificación…); entonces, notoria es la inexistencia de la omisión imputada»6. LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el anterior fallo, sin esgrimir las razones de su inconformidad7.

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del 6 Decisión anexa al archivo digital antes comentado.7 Ejusdem.

tal clase de derechos.

2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del 6 Decisión anexa al archivo digital antes comentado.7 Ejusdem.

4Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00204-01 Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (resalto

intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (resalto intencional, C.C. T-878/07 y T-430/17).

3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Uner Augusto Becerra Largo, de entrada se anuncia que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues, de acuerdo con los soportes adosados a las presentes diligencias, se observa que el promotor no está habilitado para instaurar la demanda de protección en relación con la queja enrostrada contra la providencia proferida el 13 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal resolvió, entre otros, «NEGAR la solicitud de ejecución adelantada por el señor CRISTIAN VASQUEZ ARIAS» a continuación de la acción popular por él promovida

5Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00204-01 frente a Bancolombia S.A., radicada con el No. 2016-0059900, pues, aunque en dicha actuación el accionante fue reconocido como apoderado de la prenombrada persona, esa circunstancia no lo habilita per se para cuestionar las decisiones adoptadas por dicha funcionaria en el citado litigio mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que ésta puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar

mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que ésta puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales , cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda el poder por medio del cual se actúa, o se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. 6Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00204-01 La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o

otorgado para un asunto diferente. 6Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00204-01 La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC3984-2020).

4. Ahora, y para ahondar en razones de la improcedencia del resguardo, aunque se pasara por alto la anterior situación, este tampoco podría prosperar, por incumplir el presupuesto general de procedibilidad de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la última de las decisiones criticadas, esto es, la que confirmó el proveído demarcado en el punto anterior, data del 25 de noviembre de 2019, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 23 de septiembre del presente año 8 , circunstancia que evidencia que la pretensión formulada frente a las aludidas providencias no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues, como puede verse, transcurrió un periodo bastante significativo –1 año y 2 días-, cuestión que denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, lo que definitivamente no se aprecia en el sub judice.

presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, lo que definitivamente no se aprecia en el sub judice. La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había 8 De acuerdo con el acta de reparto. 7Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00204-01 consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación

decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC85002020).

5. Finalmente, cabe señalar, en cuanto a la petición realizada por el actor con el escrito de tutela, alusiva a que se ordene al estrado judicial censurado digitalizar tanto el

8Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00204-01 expediente de la ejecución objeto de crítica9, como los demás procesos compulsivos que haya instaurado en contra de la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A., que la misma ya fue negada por dicha autoridad el 21 de

demás procesos compulsivos que haya instaurado en contra de la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A., que la misma ya fue negada por dicha autoridad el 21 de noviembre de 2019 10, con fundamento en que de conformidad con la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio hogaño, mediante la cual se expidió el “PROTOCOLO PARA LA GESTIÓN DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS, DIGITALIZACIÓN Y CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE. PLAN DE DIGITALIZACIÓN DE EXPEDIENTES”, adoptado a través del Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio anterior11, «la digitalización se haría con los procesos que se encuentren en trámite en las dependencias judiciales y no con los procesos archivados », respuesta que se ajusta a dicha normatividad, amén que la titular de ese despacho le ofreció al aquí interesado acceder a los expedientes requeridos, para que pudiera tomar registro fotográfico de los mismos o copia de las piezas procesales que necesitara, propuesta que al parecer no fue aceptada por éste, razón por la que ha de concluirse que la vulneración alegada por este puntual aspecto, es inexistente.

6. Corolario de lo anterior, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 9 El cual fue estudiado en las instancias del presente trámite.10 Presentada por el actor en nombre propio.11 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 9 El cual fue estudiado en las instancias del presente trámite.10 Presentada por el actor en nombre propio.11 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor.” 9Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00204-01 en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

10Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00204-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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