CSJ - STC9362-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9362-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9362-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02809-00 (Aprobado en Sala de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogot á, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Summa Propiedades S.A.S. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el juicio n° 11001-31-03-026-2017-0069600. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-03-000-2020-02809-00
1. La actora, a través de apoderada, pretendió la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que en el ejecutivo que Sanchapo S.A.S. adelantó en su contra, se deje sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se dicte una nueva en la que se resuelva de forma favorable la alzada que interpuso.
El contexto fáctico relevante puede compendiarse así: En el mencionado asunto, el a quo desestimó las excepciones y dispuso continuar el cobro (22 jul. 2019), decisión que apeló aduciendo los siguientes reparos concretos: i) La existencia de un defecto fáctico y jurídico, porque no se examinó la imposibilidad de gestionar algún
decisión que apeló aduciendo los siguientes reparos concretos: i) La existencia de un defecto fáctico y jurídico, porque no se examinó la imposibilidad de gestionar algún trámite ante la Dirección de Sistema de Información y Catastro del Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación de Antioquia; ii) No hubo un análisis sistemático de la reglamentación legal consagrada respecto al tema catastral; iii) Se presentó una «indebida calificación jurídica» de la obligación garantizada con pena; y iv) «No se aplicaron de manera correcta las normas sustantivas». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02809-00 Agregó que el Tribunal confirmó el fallo (29 en. 2019), en el cual básicamente señaló que « la parte demandada no acreditó de manera contundente que estuvo presta a cumplir lo pactado en la cláusula 6, que se allanó a satisfacer el compromiso adquirido. Por tanto, le era aplicable la cláusula penal pactada ante el incumplimiento de lo acordado », y que incurrió en un error sustantivo al estudiar incorrectamente el «régimen legal que gobierna la exigibilidad de obligaciones garantizadas por una cláusula penal, cuando estas respaldan, obligaciones de imposible cumplimiento moral y jurídico, como ocurrió en el presente caso (…)». Acotó que, además pasó por alto que la condición era “imposible”, circunstancia que llevaba a su ineficacia e inexigibilidad, en virtud de lo consagrado en los artículos
Acotó que, además pasó por alto que la condición era “imposible”, circunstancia que llevaba a su ineficacia e inexigibilidad, en virtud de lo consagrado en los artículos 1532, 1537 y 1542 del Código Civil, toda vez que «era inviable obtener una modificación retroactiva del avalúo, ya que ello resultaba contrario a las leyes catastrales a nivel local y nacional, ya que estas normas solo permiten modificaciones en la vigencia fiscal siguiente. De modo que, al resultar fallida la obligación, no era posible analizar su hubo o no cumplimiento de su parte». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02809-00 Por último, resalto que la salvaguarda cumple con el presupuesto de inmediatez, ya que de acuerdo con el Decreto 564 de 2020, los plazos de prescripción y caducidad estuvieron suspendidos, « medida que debe hacerse extensiva a los juicios de tutela, por estar afectos a las mismas circunstancias extraordinarias de la pandemia».
2. Sanchapo S.A.S. en liquidación se opuso al ruego, tras defender la legalidad del proveído cuestionado e indicar que el auxilio es extemporáneo.
El Tribunal de Bogotá informó que el expediente fue devuelto al despacho de origen desde el 5 de febrero de 2020 y allegó en forma digital los pronunciamientos emitidos en esa sede.
Por su parte, el juez de conocimiento solicitó su
devuelto al despacho de origen desde el 5 de febrero de 2020 y allegó en forma digital los pronunciamientos emitidos en esa sede.
Por su parte, el juez de conocimiento solicitó su desvinculación, por cuanto solo se debate, según su criterio, la providencia de segundo grado. CONSIDERACIONES 1.- Summa Propiedades S.A.S., a través de este sendero, anhela la revocatoria del fallo expedido por el 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02809-00 Tribunal de Bogotá en el pleito referido, para que, en su lugar, se profiera otro favorable a sus intereses. 2.- Sobre la oportunidad para el ejercicio de la « acción de tutela», la Sala ha indicado que (…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales » de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la
diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02809-00 legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, citada en STC5611-2020). 3.- Bajo estos lineamientos, se advierte que el ruego aquí invocado no puede prosperar, toda vez que carece del requisito temporal comentado. En efecto, desde el 29 de enero de 2020 - fecha de la sentencia del Tribunal, hasta el envío de la demanda superlativa por correo electrónico el 14 de octubre pasado, transcurrieron ocho (8) meses y dieciséis (16) días, es decir, corrió un período superior al que esta Corporación ha estimado como razonable para su formulación. Y aunque la disconforme aduce como excusa de la tardanza, que «de acuerdo con el Decreto 564 de 2020, los plazos de prescripción y caducidad se suspendieron, esa medida también debe extenderse a los juicios de tutela, por
tardanza, que «de acuerdo con el Decreto 564 de 2020, los plazos de prescripción y caducidad se suspendieron, esa medida también debe extenderse a los juicios de tutela, por estar afectos a las mismas circunstancias extraordinarias de la pandemia», tal argumento no sirve para tener por superada dicha exigencia. Téngase en cuenta que dicha disposición solamente comprendió la « suspensión de los términos de prescripción, 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02809-00 caducidad, del desistimiento tácito y duración de los procesos», sin hacer alusión al lapso fijado por la jurisprudencia para promover las «acciones de tutela». Además, si bien es cierto, a raíz de la crisis generada por el coronavirus se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» (Decreto 491 de 298 de marzo de 2020), entre ellas, la que «suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020» (Acuerdo PCSJA20-11517 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, prorrogado mediante los Acuerdos PCSJA20-11518,
marzo de 2020» (Acuerdo PCSJA20-11517 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, prorrogado mediante los Acuerdos PCSJA20-11518,
PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526,
PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, hasta el 31 de agosto de este año), también lo es que de dicha «suspensión de términos» se excluyó en forma expresa, entre otros, el trámite de las «acciones de tutela». 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02809-00 De suerte, que, carecen de soporte las circunstancias alegadas para justificar la demora en la interposición de este remedio, lo que impide que la Sala descienda al fondo de la queja esbozada en este escenario. 4.- Como corolario de lo expuesto, se declarará la inviabilidad de la ayuda reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo pretendido por Summa Propiedades S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo
DECLARA IMPROCEDENTE el amparo pretendido por Summa Propiedades S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no impugnarse, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02809-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02809-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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