🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9363-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9363-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC9363-2020 Radicación n.° 15001-22-13-000-2020-00094-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo pronunciado el 18 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , dentro de la acción de tutela promovida por la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de esa misma urbe contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La empresa gestora del resguardo reclama a través de apoderada judicial la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamenteRad. nº. 15001-22-13-000-2020-00094-01 conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida en segunda instancia en el marco del trámite que de este mismo linaje promovió en su contra

Fátima Eugenia Vieira Molina, con radicado No. 202000044-01. En consecuencia, exige para la protección de la citada prerrogativa, concretamente, que se revoque dicha determinación.

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para

00044-01. En consecuencia, exige para la protección de la citada prerrogativa, concretamente, que se revoque dicha determinación.

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que la citada señora Fátima Eugenia, nacional de Venezuela, la accionó junto con la Secretaría de Salud de Boyacá, para que se garantizara el servicio de salud de su menor hijo, pese a que no hacen parte del sistema de seguridad social en salud de nuestro país; que no obstante lo anterior, el Hospital siempre le ha prestado la atención que éste ha requerido, motivo por el cual el Juzgado Sexto Civil Municipal, trasformado en Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, denegó el amparo inquirido mediante sentencia del 12 de febrero del año en curso.

Alega que impugnada esa determinación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma localidad, mediante fallo del 19 de marzo siguiente la revocó parcialmente, con el fin de amparar el derecho a la seguridad social del menor, indicando que, de conformidad a lo normado en el artículo

2Rad. nº. 15001-22-13-000-2020-00094-01 2.1.3.11 del Decreto 780 de 2016, y mientras el mismo no haga parte de uno de los regímenes en salud, es el Hospital Universitario San Rafael de Tunja quien debe asumir los costos de su atención, motivo por el cual acude a la presente vía excepcional, pues dicha determinación

Universitario San Rafael de Tunja quien debe asumir los costos de su atención, motivo por el cual acude a la presente vía excepcional, pues dicha determinación contraría abiertamente las leyes de este país, máxime cuando no es posible realizar la afiliación de oficio, pues el niño no cuenta con una identificación válida en este territorio, haciéndose imposible el cumplimiento de dicha orden constitucional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja solicitó declarar improcedente el amparo, luego de alegar al efecto, que lo pretendido por la empresa social del estado gestora del amparo es invalidar es un fallo pronunciado en el marco de una acción de igual estirpe a la presente, sin que se presente ninguna de las especiales circunstanciales en las que excepcionalmente podría atenderse la súplica, y cuando lo que se hizo fue proteger «los derechos de un niño menor de un año, en condición de migrante y en situación de discapacidad». b. Por su parte, el Secretario de Salud de Boyacá coincidió en señalar que la salvaguarda es improcedente por atacar una decisión adoptada en un trámite de la misma naturaleza, a más de señalar que, ésta se sustentó

3Rad. nº. 15001-22-13-000-2020-00094-01 en los Decretos 780 de 2016 y 064 de 2020, así como en los

misma naturaleza, a más de señalar que, ésta se sustentó

3Rad. nº. 15001-22-13-000-2020-00094-01 en los Decretos 780 de 2016 y 064 de 2020, así como en los principios de integralidad, accesibilidad, universalidad y equidad que rigen el sistema de salud en Colombia. c. La Secretaria del Juzgado Sexto Civil Municipal transformado en Juzgado Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, se limitó a efectuar un resumen de las actuaciones surtidas al interior del asunto constitucional reprochado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Civil Familia, luego de hacer una reseña de los requisitos generales y específicos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, así como los establecidos jurisprudencialmente cuando se trata de un fallo de tutela, desestimó la protección suplicada, por cuanto «la H. Corte tiene un precedente, limitando la tutela contra tutela, al caso a los casos donde existe fraude probado, siendo carga del accionante acreditar ese fraude. En este caso, hay un error sí, pero no un fraude probado. Fraude es una maniobra dolosa, torticera, de mala fe. Características en este caso en particular no acompañan la providencia objeto de reparo. Puede que eventualmente, la providencia confutada configure un error judicial, pero el abordaje jurídico de dicho

mala fe. Características en este caso en particular no acompañan la providencia objeto de reparo. Puede que eventualmente, la providencia confutada configure un error judicial, pero el abordaje jurídico de dicho error no es por vía de tutela. Se desnaturalizaría la acción. Cabe recordar, que precisamente la Corte Constitucional revocó una sentencia de tutela contra tutela de este Tribunal, Sala Mixta, dando aplicación concreta de la naturaleza de 10 Acción de tutela 20204Rad. nº. 15001-22-13-000-2020-00094-01 0321/NUR 2020-0094 la acción. Es la T-093 de 2018, incluso en esta sentencia, la Corte insinúa que, si hay error judicial, el tema debe ser materia de debate ante el Contencioso Administrativo. En conclusión, ciertamente se advierte un error al proferir una orden que va en contravía de las disposiciones reglamentarias, más sin embargo ello no constituye un fraude, en el sentido antes explicado (doloso y torticero). Lo que si se debe señalar es que si la entidad hospitalaria accionante, destinataria de esa orden, ha hecho lo posible por cumplir la decisión y no ha podido hacerlo, precisamente por la forma errada en que se emitió, ello debe ser motivo de valoración por parte del juez, en caso de un eventual desacato». LA IMPUGNACIÓN El hospital accionante se mostró inconforme frente a lo resuelto, insistiendo en los mismos planteamientos que expuso en la queja originaria.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios

LA IMPUGNACIÓN El hospital accionante se mostró inconforme frente a lo resuelto, insistiendo en los mismos planteamientos que expuso en la queja originaria.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que

5Rad. nº. 15001-22-13-000-2020-00094-01 contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

6Rad. nº. 15001-22-13-000-2020-00094-01 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por

tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y

proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de

7Rad. nº. 15001-22-13-000-2020-00094-01 informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por la ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia emitida en sede de impugnación por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe, que revocó

sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia emitida en sede de impugnación por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe, que revocó parcialmente el fallo desestimatorio del amparo invocado en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, instaurada en pretérita ocasión en su contra por la señora Fátima Eugenia Vieira Molina, con radicado No. 202000044-01, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la

8Rad. nº. 15001-22-13-000-2020-00094-01 hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.

4. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la

que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, STC2038-2020). 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.

9Rad. nº. 15001-22-13-000-2020-00094-01

5. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

5. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Rad. nº. 15001-22-13-000-2020-00094-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

Consultar sobre este documento ...