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CSJ - STC9364-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9364-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9364-2020 Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00035-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve ( 29) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por José Cupertino González Azuero contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de El Socorro y Primero Promiscuo Municipal de Suaita , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración deRad. n°. 68679-22-14-000-2020-00035-01 justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haberle negado la oposición a la entrega ordenada dentro del juicio de pertenencia instaurado por Néstor Raúl González Azuero contra la

Fundación San Cipriano, con Rad. 2015-00056-00.

a la entrega ordenada dentro del juicio de pertenencia instaurado por Néstor Raúl González Azuero contra la Fundación San Cipriano, con Rad. 2015-00056-00. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los Despachos accionados, «dejar sin efectos la decisión emitida dentro de la diligencia de entrega practicada dentro del proceso [cuestionado] », y que en su lugar, «proceda[n] a dictar providencia que resuelve la oposición».

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que su hermano Néstor Raúl González Azuero promovió acción de pertenencia, con el propósito de que lo declararan propietario, por haber ganado mediante usucapión extraordinaria, de una porción del predio denominado «Hacienda San José», situado en el corregimiento ‘San José’ del municipio de Suaita (Santander), e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 321-5521.

Asegura que una vez enterada del asunto en comento, la Fundación San Cipriano formuló demanda de reconvención, con el fin de obtener la reivindicación del aludido inmueble, pretensión que fue favorable a sus intereses, pues en sentencia del 20 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita desestimó las aspiraciones del escrito principal, y ordenó la restitución

intereses, pues en sentencia del 20 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita desestimó las aspiraciones del escrito principal, y ordenó la restitución y entrega del fundo señalado a la demandante en reconvención. 2Rad. n°. 68679-22-14-000-2020-00035-01 Asevera que junto con sus hermanos Gilberto, María Mélida, Gloria Hayde, Nayibe, Luz Amanda, Clara Inés y Edgar Enrique González Azuero, se opusieron a la diligencia de entrega de la heredad memorada, para lo cual argumentaron que ostentaban la condición de «co-poseedores» de ésta; no obstante, luego de varias vicisitudes acaecidas en dicha actuación, en auto del 18 de febrero del año en curso el juez del conocimiento desestimó su oposición, determinación que apelada, fue confirmada íntegramente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro en proveído del 6 de mayo del presente año.

Tras ese relato, sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, habida cuenta que, en primer lugar, desatendieron lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 67 del Código General del Proceso, al omitir su citación y la de sus hermanos al juicio cuestionado, pese a que también eran poseedores del predio objeto de usucapión; y de otro lado, afirma, se valoraron indebidamente las pruebas aportadas al

Código General del Proceso, al omitir su citación y la de sus hermanos al juicio cuestionado, pese a que también eran poseedores del predio objeto de usucapión; y de otro lado, afirma, se valoraron indebidamente las pruebas aportadas al trámite de oposición a la entrega, ya que están demostrados los actos de señorío que él y sus consanguíneos ejercieron simultáneamente con el demandante, respecto del bien raíz tantas veces señalado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

3Rad. n°. 68679-22-14-000-2020-00035-01 a). El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita pidió denegar la protección invocada, toda vez que en la decisión de primera instancia cuestionada se «analizó de manera conjunta, bajo los principios de la sana crítica y unidad de la prueba, todos los medios de convencimiento allegados al incidente y que en este caso fueron, la prueba trasladada del proceso de pertenencia y reivindicatorio, los interrogatorios de parte, la prueba documental y los testimonios, elementos que llevaron a este juez al convencimiento de que los opositores no ejercían coposesión sobre el fundo objeto del debate». b). A su turno, la representante legal de la Fundación San Cipriano, quien obró como demandante en reconvención dentro del juicio declarativo censurado, también se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, para lo cual alegó que ésta carece del presupuesto de inmediatez, pues el gestor pretende que se invalide la sentencia del 20

también se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, para lo cual alegó que ésta carece del presupuesto de inmediatez, pues el gestor pretende que se invalide la sentencia del 20 de septiembre de 2017 dictada dentro del pleito cuestionado. De otra parte, los proveídos atacados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, si en cuenta se tiene que en el trámite de oposición a la entrega el «señor Gilberto González Azuero (…) manifestó que todos los hermanos Azuero tuvieron conocimiento del proceso y apoyaron a su hermano Néstor Raúl González Azuero para que adelantara el proceso, se demostró que el único poseedor lo era el señor Néstor Raúl González Azuero a quien los opositores lo reconocieron como tal y aceptaron que adelantara el proceso de pertenencia para su favor y no para la supuesta coposesión que indica el accionante haber existido». 4Rad. n°. 68679-22-14-000-2020-00035-01 c). En el expediente digital del presente asunto, remitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, no obran más respuestas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que la actuación cuestionada «se ha ajustado a los parámetros del estatuto procesal correspondiente, esto es, se hizo interrogatorio de parte, se recibieron

salvaguarda pretendida, tras advertir que la actuación cuestionada «se ha ajustado a los parámetros del estatuto procesal correspondiente, esto es, se hizo interrogatorio de parte, se recibieron testimonios, se corrió traslado para alegaciones, se dictó auto de primera instancia el que fue objeto de recurso de apelación, la segunda instancia luego de revisar el plenario, también profirió en debida forma la decisión que confirma la decisión del a quo, por lo que en dicho acontecer fáctico la Sala no evidencia elementos de juicio para colegir que se presentaron vicios como los que enrostra la parte accionante». LA IMPUGNACIÓN Gabriel González Azuero, vinculado al presente asunto constitucional, replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo

5Rad. n°. 68679-22-14-000-2020-00035-01 puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o

incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.

2. En el presente caso, el impugnante se duele, concretamente, de los autos del 18 de febrero y 6 de mayo de los corrientes, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas desestimaron la oposición a la entrega que junto con sus hermanos José Cupertino, María Mélida, Gloria Hayde, Nayibe, Luz Amanda, Clara Inés y Edgar Enrique González Azuero, formularon dentro del juicio de pertenencia instaurado por Néstor Raúl González Azuero contra la Fundación San Cipriano, con Rad. 2015-00056-00.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. Dentro del pleito aludido, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita desestimó las pretensiones de la demanda principal, y accedió a las aspiraciones de la demanda de reconvención, así que declaró la reivindicación del predio denominado «Hacienda San José», situado en el corregimiento ‘San José’ del municipio de Suaita (Santander),

6Rad. n°. 68679-22-14-000-2020-00035-01

del predio denominado «Hacienda San José», situado en el corregimiento ‘San José’ del municipio de Suaita (Santander), 6Rad. n°. 68679-22-14-000-2020-00035-01 e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 321-5521, a favor de la Fundación San Cipriano, y ordenó la restitución material de éste. 3.2. Llegado el día y la hora para la práctica de la entrega dentro del juicio referido, José Cupertino –aquí accionante, Gabriel –acá impugnante, María Mélida, Gloria Hayde, Nayibe, Luz Amanda, Clara Inés y Edgar Enrique González Azuero, formularon oposición a dicha diligencia, con sustento en que todos ellos junto con el demandante, ejercían la posesión del fundo en comento luego del fallecimiento de sus padres, quienes lo poseyeron inicialmente. 3.3. Luego de varias vicisitudes y de que se declarara la nulidad del trámite incidental censurado, por medio de auto del 18 de febrero del año en curso el a quo accionado desestimó la oposición a la entrega, tras advertir que los opositores, aquí interesados, no demostraron la «co-posesión» que supuestamente tenían con el demandante respecto del predio referido. 3.4. Los acá gestores, formularon infructuosamente recurso de apelación contra la anterior determinación, pues en proveído del 6 de mayo de la anualidad que avanza el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro la ratificó, y para ello comenzó por tener en cuenta los interrogatorios

recurso de apelación contra la anterior determinación, pues en proveído del 6 de mayo de la anualidad que avanza el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro la ratificó, y para ello comenzó por tener en cuenta los interrogatorios realizados a los opositores y los testigos de éstos, apreciando lo siguiente: 7Rad. n°. 68679-22-14-000-2020-00035-01 «Al realizar el estudio de los interrogatorios vertidos por los opositores, el Despacho observa que la mayoría de los hermanos González Azuero, es decir, Gilberto, Gloria, Edgar Enrique, Luz Amanda, y Clara Inés, manifestaron que conocían del proceso de pertenencia adelantado por Néstor Raúl. Los opositores iniciales, José Cupertino y María Mélida, niegan haber tenido conocimiento del proceso iniciado por Néstor Raúl, pero el dicho de todos los demás los desmiente, pues mírese que Gilberto dice que les avisó a todos sobre la diligencia de inspección judicial que se llevaría a cabo. Por su parte, Gloria manifiesta que fue a la mencionada diligencia con Clara, quien a su vez expone que todos estaban de acuerdo en que Néstor adelantara el proceso porque era beneficio para todos los hermanos. En ese mismo sentido declaró Luz Amanda, quien además confirmó que todos los demás sabían del proceso porque Néstor los llamó. Respecto de los testigos traídos por la parte opositora, se obtiene

todos los hermanos. En ese mismo sentido declaró Luz Amanda, quien además confirmó que todos los demás sabían del proceso porque Néstor los llamó. Respecto de los testigos traídos por la parte opositora, se obtiene que Gerardo Alvarado Ardila, dice que todos los hermanos sabían del proceso adelantado por Néstor, y lo sabe porque los transportaba a todos hasta el predio, donde observaba la valla, y que ellos también la veían.

Igualmente el testimonio de Milena Fajardo Reyes, quien estuvo el día de la inspección judicial colaborando con la realización del almuerzo para toda la comitiva, expone que no sabía concretamente de qué se trataba, ahí estuvieron tanto Gloria, como Clara, sin estar segura de quien más de los hermanos presenciaron la audiencia». Al cabo del escrutinio de las declaraciones referidas, el Juzgado Civil del Circuito accionado concluyó, que «efectivamente todos los hermanos González Azuero, conocían del 8Rad. n°. 68679-22-14-000-2020-00035-01 proceso adelantado por Néstor Raúl, y que además de eso, hicieron aportes económicos o en logística para adelantar el mismo.

Los demás testigos dan cuenta que Néstor Raúl es la persona que permanece en el inmueble y que los demás hermanos lo visitan con frecuencia y aportan para los gastos de mantenimiento y de mejoras que deben realizarse. Hasta aquí es claro que los hermanos González Azuero , conocían

que permanece en el inmueble y que los demás hermanos lo visitan con frecuencia y aportan para los gastos de mantenimiento y de mejoras que deben realizarse. Hasta aquí es claro que los hermanos González Azuero , conocían y aportaban en dinero o en especie para que Néstor Raúl adelantara el proceso de pertenencia respecto del inmueble que ocupa la atención del Despacho, porque se buscaba un favorecimiento para todos como lo reconocieron expresamente en sus dichos, Gilberto, Edgar Enrique, Gloria, Luz Amanda y Clara Inés. Los hermanos González Azuero, al tener conocimiento y hacer aportes para adelantar el proceso de pertenencia por parte de Néstor Raúl, y al no presentarse al proceso como co-poseedores, puesto que omitieron su presentación al mismo, le permite acoger a este Juzgado la tesis del A quo, según el cual, los Hermanos González Azuero, reconocieron como único dueño a Néstor Raúl, lo cual implica que no son poseedores, como lo pretenden ahora afirmar en el incidente de oposición. En otras palabras, los hermanos González Azuero, delegaron en Néstor Raúl todas sus expectativas frente al predio, y si bien dijeron que éste pretendería el predio a favor de todos, lo cierto es que jurídicamente no fue así, y los demás hermanos no intervinieron en el proceso para defender los derechos que consideran ostentar, haciendo uso de las herramientas jurídicas con las que contaban. No es dable a los opositores, que a sabiendas de la existencia del

proceso para defender los derechos que consideran ostentar, haciendo uso de las herramientas jurídicas con las que contaban. No es dable a los opositores, que a sabiendas de la existencia del proceso, omitieron la participación para defender su derecho y al observar que en sentencia se ordena la reivindicación del mismo al propietario, ahora, aparecer a hacer uso de este mecanismo que es 9Rad. n°. 68679-22-14-000-2020-00035-01 para uso exclusivo de los terceros ajenos al proceso, que no lo conocieron, o que les fue imposible conocer». Además de lo anterior, el estrado judicial de segunda instancia consideró necesario precisar, que «no se puede olvidar que en el proceso de pertenencia se ordena de oficio la inscripción de la demanda, lo que igualmente le da publicidad a la actuación, que es otra razón, para no dar credibilidad a los pocos opositores que manifiestan desconocer el proceso adelantado por su hermano Néstor Raúl. Del marco legal planteado, obtenemos que se exigen los postulados de la buena fe y lealtad procesal en todas las actuaciones adelantadas por los asociados como a las entidades públicas, contrario a como actuaron los opositores, que como se dijo anteriormente, esperaron las resultas del proceso y al serles desfavorables, se presentan a realizar la oposición aquí estudiada».

4. Bajo el anterior panorama, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por

presentan a realizar la oposición aquí estudiada».

4. Bajo el anterior panorama, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones. 4.1. En primer lugar, las decisiones que por esta vía se critican distan mucho de la arbitrariedad y el capricho, por lo que no se configura causal alguna de procedencia del amparo, dado que para desestimar la oposición formulada por los aquí interesados frente a la entrega practicada dentro del juicio declarativo cuestionado, las autoridades judiciales accionadas concluyeron que aquellos carecían de la condición de «co-poseedores» del allá demandante, ya que, según sus declaraciones y los testimonios aportados, habían

10Rad. n°. 68679-22-14-000-2020-00035-01 reconocido a este último como «poseedor exclusivo» del inmueble objeto de usucapión, al dejar en sus manos las resultas del proceso y realizar los aportes económicos y la logística para su trámite, pues, al fin y al cabo, en caso de salir avante sus pretensiones, ello beneficiaria a todos los hermanos. Además, teniendo pleno conocimiento del pleito adelantado por su consanguíneo, los opositores decidieron abstenerse de intervenir en él y fincaron todas sus expectativas en lo que pudiera lograr aquél; de ahí que entonces, no era posible reconocerles a los aquí interesados la supuesta posesión que ejercitaban sobre el fundo aludido y, por ende, el éxito de la tercería formulada. Así las cosas, como a diferencia de lo considerado por

reconocerles a los aquí interesados la supuesta posesión que ejercitaban sobre el fundo aludido y, por ende, el éxito de la tercería formulada. Así las cosas, como a diferencia de lo considerado por los accionantes, lo determinado reposa en un razonable entendimiento de la ley y la apreciación de las pruebas, ello impide sostener, así, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela , en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación de las disposiciones legales y la valoración probatoria que realice el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más pertinente, ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material 11Rad. n°. 68679-22-14-000-2020-00035-01 probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio

científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC1148-2020). 4.2. En un caso de perfiles semejantes al de ahora, la Corte Constitucional desestimó el amparo implorado por unos opositores que pretendieron alegar la posesión conjunta con su señora madre, quien había sido derrotada en las instancias de un proceso reivindicatorio. Al respecto, dijo que: «no puede ignorar la Sala que los accionantes siempre tuvieron conocimiento de la existencia del proceso, y ante tal circunstancia han debido presentarse al juicio y exponer su condición de poseedores. A su turno, la señora Zoraida Rojas ha podido  alegar como excepción dentro del trámite reivindicatorio, que la posesión era compartida con sus hijos o ha podido hacerlo el señor  Wilmar Sánchez Rojas, quien desde el año 2013 representa legalmente los intereses de su madre. De igual manera,

del trámite reivindicatorio, que la posesión era compartida con sus hijos o ha podido hacerlo el señor  Wilmar Sánchez Rojas, quien desde el año 2013 representa legalmente los intereses de su madre. De igual manera, los accionantes, en caso de considerar que no fueron convocados debidamente a dicho juicio, pudieron invocar la causal consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Para la Sala no es de recibo el hecho de que durante todo el proceso reivindicatorio la señora Zoraida Rojas haya alegado ser la única 12Rad. n°. 68679-22-14-000-2020-00035-01 poseedora del bien, y que sólo después de haber sido vencida en un juicio que duró más de 10 años, sus hijos, que siempre estuvieron al tanto del proceso, refuten ser ellos los verdaderos poseedores del predio y aleguen no haber podido ejercer debidamente su derecho a la defensa, en el marco del debido proceso. Por ello, la autoridad judicial tampoco incurrió en un defecto procedimental, pues, contrario a lo que alegan los accionantes, no se omitieron etapas procesales en el marco del proceso reivindicatorio, y en aplicación de las normas sustanciales dispuestas para el efecto, los actores tuvieron la oportunidad de participar en el proceso y no lo hicieron. (…) Así, en virtud de lealtad procesal, correspondía a los accionantes actuar dentro del proceso reivindicatorio y no tratar de dilatar el mismo, esperando sólo hasta la diligencia de entrega del bien para manifestar su desacuerdo. Por tanto, la decisión del Tribunal Superior del Distrito

actuar dentro del proceso reivindicatorio y no tratar de dilatar el mismo, esperando sólo hasta la diligencia de entrega del bien para manifestar su desacuerdo. Por tanto, la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil es acertada al concluir que los actores no tienen la calidad de terceros poseedores, y que por el contrario la sentencia reivindicatoria surte efectos frente a ellos» (C.C. sentencia T-367 de 2018). 4.3. Ahora bien, si tanto el actor como el impugnante consideraban que debieron ser citados al juicio declarativo cuestionado, conforme lo establece el inciso 5º del artículo 67 del Código General del Proceso1, contaron con la posibilidad de valerse de otros medios de defensa judicial en desarrollo de la actuación cuestionada, a fin de hacer valer sus garantías, es decir, tuvieron la posibilidad de solicitar la nulidad del pleito censurado, a voces de lo establecido en el numeral 8º del artículo 133 de la obra en mención, empero, 1 «Cuando en el expediente aparezca la prueba de que el verdadero poseedor o tenedor es persona diferente del demandado o del llamado, el juez de primera instancia, de oficio, ordenará su vinculación. En tal caso, el citado tendrá el mismo término del demandado para contestar la

demanda». 13Rad. n°. 68679-22-14-000-2020-00035-01 no lo hicieron, por lo que no pueden ahora pretender acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, «ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC1297-2020). En igual sentido ha referido que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los

ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib).

5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN

14Rad. n°. 68679-22-14-000-2020-00035-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

15Rad. n°. 68679-22-14-000-2020-00035-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16

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