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CSJ - STC9365-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9365-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9365-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02811-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). Se dirime la tutela que Hernán Alonso Ospina Rubiano le interpuso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con el escrito introductorio y las pruebas recopiladas, se desprende que el accionante fue condenado a treinta y seis (36) años de prisión por los delitos de homicidio agravado, porte de armas de fuego o municiones y cohecho por dar u ofrecer, frente a lo cual interpuso casación que fue inadmitida en proveído de 29 de mayo de 2013. En agosto de 2019 exigió a la Magistrada Ponente aclarar la situación porque vulneró el principio de non bis in ídem en tanto en un precedente posterior a suRadicación n° 11001-02-03-000-2020-02811-00 caso (SP235-2017) se aplicó una doctrina distinta, pero no ha obtenido respuesta.

En consecuencia, imploró que se emita pronunciamiento satisfactorio a dicha súplica.

2. La Sala recriminada respondió que atendió el requerimiento del petente y le fue comunicado mediante oficio n° 20788 de 2019 y, además que «sobre el tema esta

2. La Sala recriminada respondió que atendió el requerimiento del petente y le fue comunicado mediante oficio n° 20788 de 2019 y, además que «sobre el tema esta Sala se ha pronunciado en diferentes tutelas».

CONSIDERACIONES En breve, la censura que viene de resumirse no puede enmarcarse dentro de la órbita del derecho de petición, por cuanto es claro que se trata de una solicitud formulada por el promotor en el marco de un proceso penal, de allí que tal contexto no encuadre en el artículo 23 de la Constitución Política dado que (…) en tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02811-00 (STC5621-2020). Ahora, si la cuestión en verdad involucra el «debido proceso», tampoco están cumplidos los requisitos necesarios

2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02811-00 (STC5621-2020). Ahora, si la cuestión en verdad involucra el «debido proceso», tampoco están cumplidos los requisitos necesarios para otorgar el amparo en la medida que las autoridades cognoscentes del litigio fustigado se han referido con suficiencia en torno a la inconformidad del gestor, como se reconoció en STC9985-2019 en el sentido que (…) frente a la situación del peticionario en relación al doble juzgamiento del que aduce, es víctima, la autoridad convocada brindó respuesta a todos y cada uno de sus interrogantes, de conformidad con los lineamientos establecidos en las normas que regulan el tema, luego, no encuentra esta Corporación insuficiencia ni falta de claridad en la información entregada al libelista, por el contrario, quedó evidenciado que el actor recibió respuesta oportuna, comprensible y completa a sus requerimientos. De manera que, la crítica actual se sustenta en el fondo en los mismos argumentos que han sido dilucidados en más de dos ocasiones anteriores mediante «tutela» (STC9985-2019 y STC15154-2019), pues en todas ellas el desacuerdo se ha centrado en la supuesta transgresión del non bis in ídem, olvidando que esta salvaguarda no puede utilizarse ilimitadamente para discutir idénticos hechos y pretensiones, habida cuenta que «el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos

utilizarse ilimitadamente para discutir idénticos hechos y pretensiones, habida cuenta que «el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02811-00 para atender los requerimientos del resto de la sociedad » (STC4651-2020). Por consiguiente, fracasará el auxilio superlativo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo invocado por Hernán Alonso Ospina Rubiano. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, en caso de no impugnarse esta resolución, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02811-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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