CSJ - STC9367-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9367-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
0OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9367-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02827-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la tutela instaurada por Uner Augusto Becerra Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a las partes y demás intervinientes en el decurso debatido. ANTECEDENTES 1.- El gestor denunció el quebranto del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la Magistratura querellada en la acción popular n° 2019-0002801 y, en consecuencia, solicitó que se ordenara: i) Aplicar inmediatamente el «artículo 37 de la ley 472 de 1998 » y ii) Digitalizar el expediente.
2.- El Tribunal de Pereira informó que en la «acción popular», el auspiciante no ha requerido que la actuación seRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02827-00 ajuste a la norma en cita y tampoco la «digitalización del expediente»; sin embargo, este ya obra en medio magnético. Igualmente, adujo, en cuanto a la mora, que esta se encuentra debidamente justificada por la carga de demandas constitucionales y el fallecimiento de uno de sus servidores judiciales, y que Javier Elías Arias, coadyuvante en la «acción
encuentra debidamente justificada por la carga de demandas constitucionales y el fallecimiento de uno de sus servidores judiciales, y que Javier Elías Arias, coadyuvante en la «acción popular n° 2019-00028-01», presentó un ruego por los mismos hechos y pretensiones el cual está en curso. El Ministerio Público exigió su desvinculación y advirtió la improcedencia del resguardo porque el promotor cuenta con otros medios para garantizar su «derecho». La Procuraduría General de la Nación aseguró que el despacho reconvenido no ha cumplido la disposición citada, pero que desconoce si la «demora se encuentra o no justificada». CONSIDERACIONES 1.- La «tutela» está prevista en la Constitución Política como una figura para amparar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de los ciudadanos, cuando arbitrariamente fueren ignoradas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros mecanismos, siempre y cuando se hubiesen interpuesto oportunamente. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02827-00 2.- De las pruebas obrantes en el plenario, se desprende que: i) El 15 de agosto de 2019 el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Risaralda dictó fallo en el que negó las « pretensiones» del libelo colectivo, apelado por Javier Elías Arias Idárraga. ii) La Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira recibió
de Santa Rosa de Cabal Risaralda dictó fallo en el que negó las « pretensiones» del libelo colectivo, apelado por Javier Elías Arias Idárraga. ii) La Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira recibió el infolio el 9 de septiembre de 2019 y el 16 del mismo mes y año admitió la alzada. iii) El 26 de septiembre Arias Idárraga indicó: “lamentable que se entorpezca una acción constitucional de términos perentorios y no cumpla lo ordenado en el art. 29 C.N., art. 37 ley 472/98”, frente a lo cual el Tribunal arguyó (14 nov. 2020) que no procedía el término de la «norma» enunciada, en razón a que, conforme a la jurisprudencia de las Altas Cortes, es aplicable el contemplado en el canon 121 del C.G.P. iv) El 25 de febrero de 2020, con fundamento en el artículo 121 ib., se amplió por seis (6) meses el tiempo para desatar la instancia. v) El 10 de marzo se señaló fecha para audiencia; no obstante, llegado el día no se realizó en razón de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional y la «suspensión de términos procesales», por lo que, el 7 de julio 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02827-00 con base en el Decreto 806 de 2020 se corrió traslado para sustentar el «recurso de apelación» por escrito. vi) El 10 de julio Augusto Becerra reclamó la aplicación del artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
con base en el Decreto 806 de 2020 se corrió traslado para sustentar el «recurso de apelación» por escrito. vi) El 10 de julio Augusto Becerra reclamó la aplicación del artículo 37 de la Ley 472 de 1998. vii) El 16 de julio se remitió al correo electrónico dinosaurio013@hot4mail.com el vínculo mediante el cual se podía acceder al «expediente digitalizado». viii) El 8 de septiembre de 2020, aunque la parte no allegó alegato, se tuvo por «sustentado» el recurso. El anterior recuento permite deducir que la guarda está llamada a prosperar, primero, porque el gestor exigió lo aquí anhelado ante el juez natural (10 jul. 2020) y no se evidencia que dicho pedimento haya sido resuelto y, en segundo lugar, porque son reiterados los pronunciamientos de esta Corporación en los que se ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los « términos procesales» en relación con la «defensa de las garantías al debido proceso y el acceso a la administración de justicia» que consagran los cánones 29 y 229 de la Constitución Política (STC152202019, STC15139-2019 y STC15115-2019, entre otras). Sobre el particular, en pretérita ocasión, esta sede recordó que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02827-00
recordó que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02827-00 éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada en STC15116-2019). No en vano el Código General del Proceso reconoce el «derecho» de los ciudadanos a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable» (art. 2); en otras palabras, a obtener una solución tempestiva de las disputas que someten a consideración de los encargados de impartir
debido proceso de duración razonable» (art. 2); en otras palabras, a obtener una solución tempestiva de las disputas que someten a consideración de los encargados de impartir justicia, quienes, -en el desempeño de esa labor, están llamados a cumplir «estrictamente» los plazos previstos por el legislador «para la realización de sus actos» (art. 117) o, si se quiere, a «dictar las providencias dentro de los términos legales» (art. 42, núm. 8). 3.- Con esa perspectiva, la detallada revisión del cartapacio sometido al escrutinio de esta Sala pone en evidencia la necesidad de conceder la protección, vencido como se encuentra el lapso de «veinte (20) días» que el 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02827-00 artículo 37 de la Ley 472 de 1998 le confería al Tribunal convocado para definir la «apelación» formulada contra la «sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal» (15 ag. 2019 – Exp. 666823103001-2019-00028-01). En efecto, aunque no se desconoce que en el caso concreto el trámite del recurso se pudo retardar aún más, por los acontecimientos narrados y la «[suspensión de] los términos judiciales en todo el país» dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11517, lo cierto es que ya existía «mora»
términos judiciales en todo el país» dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11517, lo cierto es que ya existía «mora» antes de su ocurrencia, sin que se observe justificada la prolongada espera en el desenlace de la instancia, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza preferente que ostentan las «acciones populares» (cfr. arts. 88 C.N., 5º y 6º Ley 472 de 1998). 4.- Así las cosas, y al haber transcurrido más de un año sin que se haya desatado la apelación, sin más argumentos adicionales se otorgará la salvaguarda de la dispensa incoada, salvo en lo concerniente a la «digitalización del expediente», porque como se dijo, éste se encuentra en «magnético» e incluso el enlace fue compartido al precursor, al correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com.
DECISIÓN
6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02827-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero: CONCEDER la tutela invocada por Uner Augusto Becerra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Segundo: ORDENAR a la Corporación accionada que, en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este veredicto, resuelva el «recurso de apelación» interpuesto contra la sentencia proferida por el «Juzgado Civil del Circuito
en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este veredicto, resuelva el «recurso de apelación» interpuesto contra la sentencia proferida por el «Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal » (15 Ag. 2019) en el radicado nº 66666823103001-2019-00028-01, conforme a las «normas» adjetivas pertinentes.
Tercero: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02827-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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