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CSJ - STC9367-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9367-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9367-2023 Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01473-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Camilo Hincapié Yepes instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202100354. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, acudió a este mecanismo constitucional, para que se «[declarara] que las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro el día 11 de abril de 2023 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el día 7 de junio del mismo año; vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, (…) y que, como consecuencia de ello, se proceda o dar aprobación al preacuerdo que pretende dar por terminadoRadicación n.º 11001-02-04-000-2023-01473-01 este proceso penal o que se indique a los jueces tutelados que procesan a dar aprobación al mismo». En sustento adujo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne ejerciendo función de juez de control de garantías, celebró la

aprobación al mismo». En sustento adujo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne ejerciendo función de juez de control de garantías, celebró la «audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento» que se adelantó en su contra por el punible de «homicidio», trámite en el que «no aceptó» los cargos y «no se accedió a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento» (10 mar. 2022). Aseveró que el 27 de abril de esa anualidad, « (…) todas las partes involucradas en el proceso [se reunieron] en las oficinas de la fiscalía encargada de la investigación y se [firmó] » un « acta de terminación anticipada del proceso », presentada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, pero éste no la aprobó « en atención a que no pudo satisfacerse el requisito de mínimo probatorio respecto de que el procesado hubiese actuado con exceso en su legítima defensa» (11 abr. 2023), decisión «confirmada en su integridad» por el superior (7 jun. 2023). Alegó que tales autoridades desconocieron que « dicho preacuerdo cumple con los requisitos legales para su aprobación y que no hay un exceso en las funciones de la fiscalía general de la Nación, para buscar la terminación preacordada de este proceso» , ya que « con todos los elementos materiales probatorios (…), se puede evidenciar que la adecuación típica que se escogió para dar por terminado [ese] proceso penal, no obedeció al capricho o la arbitrariedad de la fiscalía y que por el contrario la tipificación preacordada tienen una relación lógica con los fundamentos

proceso penal, no obedeció al capricho o la arbitrariedad de la fiscalía y que por el contrario la tipificación preacordada tienen una relación lógica con los fundamentos fácticos y jurídicos que fueron objeto de la imputación y que tienen una correspondencia con los hechos jurídicamente relevantes enunciados en el escrito en el que se propone la terminación anticipada». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia defendió la legalidad de su proceder y destacó que «(…) la rebaja acordada en el 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01473-01 preacuerdo presentado desconoce los postulados del artículo 348 de la ley 906 de 2004 sobre los fines de los preacuerdos y negociaciones » y, “[solicitó] declarar improcedente el amparo solicitado, toda vez que [esa colegiatura], no ha incurrido en violación alguna a los derechos fundamentales incoados por la parte actora». La Fiscalía Segunda Seccional Guarne narró las actuaciones surtidas en la causa objetada y dijo que, «teniendo en cuenta que el mencionado preacuerdo se presentó en el lugar de la acusación, una vez la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia [confirmó] la decisión de primera instancia, [esa] fiscalía dispuso la realización del escrito de acusación y se radica el día 19 de julio de 2023 (…), correspondiéndole adelantar el conocimiento del asusto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, al momento no se ha fijado fecha para llevar a cabo dicha audiencia. (…)».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

Penal del Circuito de Rionegro, al momento no se ha fijado fecha para llevar a cabo dicha audiencia. (…)». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente la guarda por falta del requisito de la subsidiariedad, en tanto, «está pendiente de efectuarse la audiencia de formulación de acusación. En ese sentido, el juez de tutela no puede adoptar ninguna decisión frente a la configuración o no del exceso de legítima defensa como lo propone el interesado. Es al interior de la causa penal donde el actor debe controvertir los alcances del preacuerdo, su responsabilidad y la posible ocurrencia de una circunstancia de menor punibilidad». 2.- El accionante recurrió esgrimiendo, que «[existió] una total incoherencia con el problema jurídico planteado en la sentencia de primera instancia y los argumentos con lo que estos se resuelven», recordó que «(…) Lo que se planteó tiene que ver única y exclusivamente con las decisiones de los jueces de instancia que negaron un preacuerdo y que con dicha decisión van en contravía de manera evidente, de lo que la ley, la constitución y la jurisprudencia indican al respecto (…)» y, requirió «la revocatoria de la decisión de primera instancia y en su lugar declarar la procedencia de la presente acción de tutela».

CONSIDERACIONES

3Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01473-01 1.- Circunscrita la corte a los reparos esbozados en la «impugnación», ab initio, advierte que el auxilio no tiene vocación de prosperidad y, por

3Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01473-01 1.- Circunscrita la corte a los reparos esbozados en la «impugnación», ab initio, advierte que el auxilio no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación de la sentencia de primera instancia, pero por las siguientes razones. 1.1.- Como aspecto preliminar, si bien el pliego superlativo se dirige también contra el proveído emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro el 11 de abril de 2023, se examinará únicamente el que lo refrendó, expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia (7 jun.), por ser el que definió el asunto controvertido. 1.2.- Con todo, la queja está llamada al fracaso, habida cuenta que los motivos por los cuales la Corporación censurada, en la lid n° 202100354, resolvió « no [aprobar] el preacuerdo » (7 jun 2023) no evidencian subjetividad o arbitrariedad, sino que obedecen, a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. En efecto, para arribar a tal conclusión, memoró que, si bien « Los cuestionamientos ofrecidos por el recurrente van encaminados a que se reconozca la circunstancia de exceso en legítima defensa» porque “recibió una herida en su pecho y en ese momento reaccionó y hubo un exceso de legítima defensa en contra de Sergio Alejandro Villa Hincapié”, ello «(…) implicaría la modificación de la base fáctica señalada por la fiscalía desde la imputación», ya que, esta «(…) informó desde un

Alejandro Villa Hincapié”, ello «(…) implicaría la modificación de la base fáctica señalada por la fiscalía desde la imputación», ya que, esta «(…) informó desde un primer momento que el homicidio de la víctima devino de una riña entre ambos, no para repeler un ataque actuando en legítima defensa». Luego, acotó que «La fiscalía indicó que Camilo Hincapié Yepes aceptaba los cargos en calidad de autor material de la conducta punible de homicidio consagrado en el artículo 103 del CP, como contraprestación, se le aplicaba al inciso 2 del numeral 7° del artículo 32 del Código Penal, dejando finalmente la tasación de 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01473-01 la pena al Juez de conocimiento»; sin embargo, «como no se acordó la pena a imponer y nada se dijo frente a una posible modificación de la base fáctica definida por la fiscalía hasta el momento, no [era] claro, si el preacuerdo presentado está dirigido únicamente a una rebaja de pena, o lo que se pretende es reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin base fáctica para ello». Posteriormente advirtió que, «en todo caso, el beneficio otorgado por la fiscalía [era] desproporcionado», raciocinio que soportó así: «(…) La pena establecida para el homicidio artículo 103 del C.P., es de doscientos ocho (208) a cuatrocientos (450) meses de prisión, guarismo que en virtud de la circunstancia establecida en el inciso 2 numeral 7 del artículo 32 del C.P, no puede ser menor de la sexta parte del mínimo (34 meses y 6 días de

virtud de la circunstancia establecida en el inciso 2 numeral 7 del artículo 32 del C.P, no puede ser menor de la sexta parte del mínimo (34 meses y 6 días de prisión), ni mayor de la mitad del máximo (225 meses). Si bien se le dejó al Juez de conocimiento la tasación de la pena a imponer, a CAMILO HINCAPIE YEPES no le fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad, así que, el Juez estaría obligado a tasar la pena en el primer cuarto, es decir, (entre 34 meses y 6 días a 82 meses y dos días de prisión), lo que implicaría en definitiva el reconocimiento de la prisión domiciliaria al procesado. Aunque esto no fue pactado en el acuerdo, al momento del Juez indagar al procesado si era consciente de que podría purgar la pena en prisión este manifestó que: aceptaba la responsabilidad con tal de purgar la pena en libertad o cuando menos en prisión domiciliaria. Como se trata de un evento que no fue debatido en juicio oral, el Juez muy difícilmente podrá apartarse del límite inferior de primer cuarto de movilidad punitivo con lo que la pena por el homicidio quedaría en treinta y cuatro (34) meses y seis (6) días de prisión. La Sala de Casación Penal en sentencia 522276 consideró que este tipo de acuerdos desproporcionados desprestigian la administración de justicia. “En virtud de un acuerdo no es posible asignarles a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01473-01

carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01473-01 circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados» Con base en tales elucubraciones, dedujo que: «(…) El reconocimiento del exceso de legítima defensa en estas condiciones, no se acompasa con la gravedad de los hechos desplegados por el imputado CAMILO HINCAPIE YEPES. La rebaja acordada desconoce los postulados del artículo 348 de la ley 906 de 2004 sobre los fines de los preacuerdos y negociaciones porque es desproporcionada y no consulta la gravedad de un hecho que implicó para acabar con la vida de SERGIO ALEJANDRO VILLA HINCAPIE en los términos de la jurisprudencia vigente». 1.3.- Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura

hecho que implicó para acabar con la vida de SERGIO ALEJANDRO VILLA HINCAPIE en los términos de la jurisprudencia vigente». 1.3.- Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » y mal podría tildarse de sesgada o caprichosa, como lo anhela el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 0082900; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023). 2.- Como colofón, se avalará el veredicto refutado. 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01473-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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