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CSJ - STC9368-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9368-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9368-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02854-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la tutela instaurada por Carlos Enrique Hoyos Molina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad y demás intervinientes en el decurso debatido. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, denunció el quebranto de los derechos a la igualdad, debido proceso y defensa, con ocasión del juicio verbal n° 05001 3103 006 2017 00466 00, donde la Magistratura acusada revocó el proveído del a quo que declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02854-00 En sustento, afirmó que se incurrió en vía de hecho por error procedimental absoluto, porque la providencia confutada es subjetiva y carente de análisis de los supuestos fácticos y jurídicos, ya que no existe prueba en el plenario que acredite que recibió las «notificaciones» previstas en el artículo 291 y 292 del Código General del Proceso. En consecuencia, pidió que se «revoque» el interlocutorio de segunda instancia (16 dic. 2019) y, en su lugar, se mantenga en su totalidad la determinación de primer grado.

En consecuencia, pidió que se «revoque» el interlocutorio de segunda instancia (16 dic. 2019) y, en su lugar, se mantenga en su totalidad la determinación de primer grado.

2.- El Tribunal del Medellín señaló que hay ruptura del «principio de inmediatez» y no se observa motivo que la justifique, en tanto el Juzgado Sexto Civil del Circuito estima que no violentó ninguna prerrogativa fundamental y se atiene a lo que se decida en el presente trámite. CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente, se advierte la inviabilidad del auxilio al percatarse el incumplimiento del presupuesto tempestivo instituido por esta Corporación, que consiste, por regla general, en que el amparo se ejerza en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02854-00 Sobre ello, ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,

amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (STC1777-2020). De suerte, que, si el gestor se demoró en incoarla, su desidia es suficiente para descartar una conducta «indebida» atribuible a los funcionarios encartados y con repercusión directa en los atributos invocados. 2.- En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha del auto que «revocó» lo resuelto en el «incidente de nulidad» (16 dic. 2019) y la radicación del escrito superlativo (21 oct. 2020), transcurrió más del semestre indicado. Ahora bien, dicho lapso no es inamovible en virtud de especiales situaciones que el inconforme debe alegar y demostrar; en este caso el actor no adujo alguna con fuerza para tener por superado el elemento reseñado, ya que el reconocimiento de personería jurídica al abogado en el pleito verbal no es requisito para acudir al amparo y no es de recibo la «suspensión de términos» originada en la emergencia sanitaria decretada con ocasión del «Covid - 19», comoquiera 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02854-00 que la «acción de tutela» fue excluida de la disposición que la

sanitaria decretada con ocasión del «Covid - 19», comoquiera 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02854-00 que la «acción de tutela» fue excluida de la disposición que la adoptó (Art.1 Acuerdo PCSJA20-11517). 3.- Por lo narrado en precedencia la salvaguarda solicitada no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la tutela reclamada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02854-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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