CSJ - STC9369-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9369-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC9369-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02182-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por las sociedades Linexport S.A., Trimco S.A., Thermoform S.A., y APSA Group Automotive Plastics S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia de Industria y Comercio y los intervinientes en el proceso de acción de protección al consumidor radicado nº 20-372688.
ANTECEDENTES
1. Las entidades solicitantes, a través de apoderado, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-02182-00
2. Exponen en síntesis que, en el juicio de protección al consumidor que promovieron contra las empresas « MSS Seidor Colombia S.A.» y « SAP Colombia S.A.S.», ante la Superintendencia de Industria y Comercio, esta última el 22 de febrero de 2022 dictó sentencia anticipada
ante la Superintendencia de Industria y Comercio, esta última el 22 de febrero de 2022 dictó sentencia anticipada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 278 del Código General del Proceso, tras advertir configurada la causal de falta de legitimación en la causa por activa, y las condenó a pagar por concepto de agencias en derecho «$54’563.429». Refieren que, la anterior decisión la apelaron de forma parcial «(…) y se concedió el término previsto del artículo 322 del Código General del Proceso para sustentar el recurso ». Relatan que, el « 27 de febrero (sic)» radicaron memorial en el cual explicaron los reparos concretos contra la sentencia anticipada , cuestionando con especial énfasis el valor de la condena en costas con fundamento en dos puntos, que «(i) no existió condena […] sino que simplemente se declaró no competente; y (ii) [que] la SIC no es competente para condenar en las acciones del consumidor, por ende, no existe condena en costas». Resaltan que, a pesar de los reparos enunciados, en proveído del 9 de mayo de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil (Sala unitaria), declaró desierto el recurso de alzada por falta de sustentación, pues señaló que la «apelación solamente tiene efectos si se hace frente al juez de segunda instancia». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2022-02182-00
Indica que, contra la anterior determinación interpusieron el recurso de reposición (y en subsidio súplica), sin embargo, el remedio horizontal no prosperó (auto del 1º
Indica que, contra la anterior determinación interpusieron el recurso de reposición (y en subsidio súplica), sin embargo, el remedio horizontal no prosperó (auto del 1º de junio de 2022). Así las cosas, cuestionan la providencia que, por parte del tribunal accionado, declaró la deserción de la alzada formulada contra el fallo anticipado de la Superintendencia de Industria y Comercio; en tal sentido, aducen que, los reparos expuestos ante la primera instancia « no fueron en ningún momento enunciativos para que se tengan que exponer posteriormente»; agregan que, no es acertado concluir que se «guardó silencio» cuando la sustentación se presentó en tiempo ante la a quo. Destacan finalmente que, la anterior decisión desconoció diversos pronunciamientos de esta Sala que, en sede de tutela frente a debates similares, ha precisado que desconocer los reparos planteados ante el juez de primer grado y declarar desierto el recurso de apelación constituye un exceso ritual manifiesto y por lo tanto una vía de hecho que impone conceder el amparo.
3. Por lo anterior, pretende que, se ordene «al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, que profiera una nueva decisión en la cual resuelva acerca del recurso de apelación interpuesto por las accionantes, que no vulnere los derechos fundamentales (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
3Rad. n° 11001-02-03-000-2022-02182-00
1. El apoderado de MSS Seidor Colombia S.A.S.,
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
3Rad. n° 11001-02-03-000-2022-02182-00
1. El apoderado de MSS Seidor Colombia S.A.S., empresa vinculada, se opuso a las pretensiones de la demanda tutelar por cuanto considera que, la decisión que declaró la alzada desierta no es arbitraria y « se ajustó plenamente a los preceptos del artículo 322 del Código General del Proceso, habiendo contado la parte ahora accionante con la posibilidad de haber sustentado el recurso de apelación […] ante el ad quem, lo que no hizo, cuya decisión no puede ser susceptible de ataque en sede constitucional (…)». De otro lado, en relación con el recurso de súplica que propusieron las demandantes de manera subsidiaria al de reposición, indicó que, su planteamiento fue «anti-técnico», pues la «providencia objeto de la censura, esto es, la que declaró desierta la alzada, no es susceptible de apelación, prerrequisito exigido para la procedencia de la súplica».
2. La empresa « SAP Colombia S.A.S. » por intermedio de su representante judicial, en el mismo sentido solicitó se deniegue el amparo dado que, « lo que pretende el accionante es subsanar su manifiesta inobservancia e incumplimiento de los términos procesales para poder obtener una ventaja indebida, esto es, que el recurso de apelación no sea declarado desierto a pesar de incumplir el término procesal para sustentarlo». Adicionalmente, señala que la interpretación que tiene la accionante de la normativa
recurso de apelación no sea declarado desierto a pesar de incumplir el término procesal para sustentarlo». Adicionalmente, señala que la interpretación que tiene la accionante de la normativa procesal generaría que los no recurrentes « no tuvieran la oportunidad de pronunciarse frente al recurso de apelación (…)».
3. El coordinador de Grupo de Trabajo de Gestión judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio hizo un recuento de la actuación en cuestión en la que dictó sentencia anticipada el 22 de febrero de 2022 y explicó el sentido de la determinación allí adoptada. En relación con la
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queja concreta resaltó que, « el memorial radicado el día 25 de febrero de 2022 por parte del apoderado judicial de las sociedades demandantes, hoy accionantes, no es una sustentación del recurso de apelación sino un memorial de reparos concretos contra la sentencia de primera instancia en aplicación de lo previsto en el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso ». Sostiene que las sociedades tutelantes « confunden la figura de los reparos concreta contra la sentencia de primera instancia […] con la figura de la sustentación del recurso de apelación que se encuentra regulada por el artículo 14 del decreto 806 de 2020».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró la garantía denunciada al declarar desierto el recurso de apelación que formularon las sociedades actoras contra la sentencia de primer grado
Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró la garantía denunciada al declarar desierto el recurso de apelación que formularon las sociedades actoras contra la sentencia de primer grado (dictada el 22 de febrero de 2022 por la Superintendencia de Industria y Comercio) dentro del proceso de protección al consumidor radicado nº 20-372688 – autos de 9 de mayo, y de 1º de junio de 2022, este último que resolvió la reposición – desconociendo la sustentación presentada ante la a quo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en
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forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o
derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Sobre el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, a la luz del Decreto 806 de 20201. 1 Vigente al momento de la interposición del recurso de apelación en el trámite judicial objeto de análisis.
6Rad. n° 11001-02-03-000-2022-02182-00
El Decreto 806 de 2020 «por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», regula en el artículo 14 el trámite para adelantar la apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia, preceptuando que: «Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las
procesos civiles y de familia, preceptuando que: «Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso» (Negrilla a propósito). Lo anterior, da cuenta de que a la luz del citado decreto el trámite de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código General del Proceso.
Lo anterior, da cuenta de que a la luz del citado decreto el trámite de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código General del Proceso. En razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en torno a la factibilidad de declarar la deserción de la apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere 7Rad. n° 11001-02-03-000-2022-02182-00
sustentado por escrito, antes de la oportunidad señalada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, puesto que, finalmente, lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con la carga argumentativa que se le impone, no obstante, lo hubiese hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término reglado en el referido precepto. Al respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que: «(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en
que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del adquem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción » (Negrilla a propósito). (STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021). Significa lo anterior que, aunque se discrepe la pretemporaneidad en la sustentación del recurso, es decir, 8Rad. n° 11001-02-03-000-2022-02182-00
que se allegue previo a la oportunidad que señala el canon 14 del citado decreto, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión
resulta desproporcionado que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia. Esta Corporación, en un caso similar precisó: «[a]hora, no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que trazó en vigencia del Código General del Proceso en virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa consecuencia parece desproporcionada. En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la
escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como « no se causa 9Rad. n° 11001-02-03-000-2022-02182-00
dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto» (STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).
4. Caso concreto.
De la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala unitaria, ponencia del magistrado Juan
establece que el resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala unitaria, ponencia del magistrado Juan Pablo Suárez Orozco), al interior del juicio de protección al consumidor n° 20-372688 incurrió en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por esta excepcional senda. 4.1. En primer lugar, nótese que, mediante escrito allegado vía correo electrónico el 25 de febrero de 2022, el apoderado de las sociedades demandantes interpuso apelación contra la sentencia anticipada proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio el 22 de ese mismo mes, allí planteó dos cuestionamientos puntuales 2 frente a aquélla determinación que el impugnante desarrolló con amplitud y que consideró aptos como para ser abordados por el tribunal. 2 «PRIMER REPARO . No procede la condena en costas ni agencias en derecho a mis mandantes, teniendo en cuenta que no hay competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. SEGUNDO REPARO. La cuantificación del monto de la condena y agencias en derecho carece de sustento fáctico y legal». 10Rad. n° 11001-02-03-000-2022-02182-00
Sin embargo, la corporación convocada declaró la deserción de la apelación propuesta, desconociendo que el representante de las recurrentes cumplió con la carga de sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad a los cinco
Sin embargo, la corporación convocada declaró la deserción de la apelación propuesta, desconociendo que el representante de las recurrentes cumplió con la carga de sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió dicho recurso, el 9 de abril de 2022, lo cual truncó su derecho a la doble instancia. Al respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si la referida intervención satisfacía las exigencias del canon 322 (numeral 3º, inciso 3º) del Código General del Proceso, esto es, si la parte recurrente expresó «las razones de su inconformidad con la providencia apelada », como en efecto se aprecia del memorial contentivo de la alzada (radicado el 25 de febrero de 2022), pero no exigir una sustentación por escrito adicional, que supliera la exposición oral obligatoria en el estatuto procedimental. 4.2. De esta forma, el yerro en cuestión –y con ello la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por ver frustrada la segunda instancia– se configura cuando el juez « (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii)
requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), también, cuando « por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar 11Rad. n° 11001-02-03-000-2022-02182-00
una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17). Cabe recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la interpretación y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, donde se establece que « el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales». 4.3. Así las cosas, se impone conceder el ruego constitucional, porque la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil (que declaró desierto el recurso de
4.3. Así las cosas, se impone conceder el ruego constitucional, porque la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil (que declaró desierto el recurso de apelación formulado) evidencia un exceso ritual manifiesto en los términos ya indicados, razón por la cual se ordenará dejar sin valor ni efecto la providencia cuestionada y la actuación subsiguiente a ella, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado mecanismo defensivo.
5. Conclusión.
Se advierte configurada la vía de hecho y la consecuente vulneración al debido proceso por defecto procedimental – exceso ritual manifiesto ; dado que el 12Rad. n° 11001-02-03-000-2022-02182-00
colegiado recriminado, teniendo suficientes elementos a su alcance para resolver el mérito de la discusión, los obvió y en su lugar, dio primacía a las formas de la sustentación del recurso de apelación por sobre el derecho sustancial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de las sociedades Linexport S.A., Trimco S.A., Thermoform S.A., y APSA Group Automotive Plastics S.A.
SEGUNDO: DECLARAR sin valor ni efecto los proveídos de 9 de mayo y 1º de junio de 2022, proferidos en el proceso
Thermoform S.A., y APSA Group Automotive Plastics S.A.
SEGUNDO: DECLARAR sin valor ni efecto los proveídos de 9 de mayo y 1º de junio de 2022, proferidos en el proceso de protección al consumidor nº 20-372688, mediante los cuales la Sala Civil (unitaria) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación y resolvió el recurso de reposición, respectivamente, así como las decisiones que de aquéllos se desprendan.
TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, adopte las medidas
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necesarias para continuar el trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala Con Salvamento de Voto
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Con Salvamento de Voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Rad. n° 11001-02-03-000-2022-02182-00
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Rad. n° 11001-02-03-000-2022-02182-00
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02182-00
Con el acostumbrado respeto por los demás integrantes de esta Corporación, a continuación, expreso los motivos de mi discrepancia con la solución adoptada. La Sala mayoritaria concedió la tutela invocada por las sociedades Linexport S.A., Trimco S.A., Thermoform S.A., y APSA Group Automotive Plastics S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, tras dejar sin efecto los proveídos de 9 de mayo y 1º de junio de 2022, mediante los cuales la Magistratura accionada declaró desierto el recurso de apelación y resolvió el de reposición, respectivamente, así como las decisiones que de aquéllos se desprendieran, le ordenó que «en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte motiva de esta providencia», en el proceso de protección al consumidor nº 20-372688. Para llegar a dicha determinación, advirtió ab initio, y con apoyo en precedente de esta Corporación sobre la materia (STC5790-2021, 24 may.; rad. 2021-00975-00) que,
Para llegar a dicha determinación, advirtió ab initio, y con apoyo en precedente de esta Corporación sobre la materia (STC5790-2021, 24 may.; rad. 2021-00975-00) que, aunque se discrepe la pretemporaneidad en la sustentación 15Rad. n° 11001-02-03-000-2022-02182-00
del recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia. Luego, coligió que en el sub lite, el Tribunal querellado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto, «teniendo suficientes elementos a su alcance para resolver el mérito de la discusión, los obvió y en su lugar, dio primacía a las formas de la sustentación del recurso de apelación por sobre el derecho sustancial». No comparto la resolución, principalmente, porque la guarda no debió concederse en tanto creo que el Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales reclamados por las tutelantes. Son mis razones las siguientes: 1.- Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del recurso de apelación contra providencias
que vulnerara los derechos fundamentales reclamados por las tutelantes. Son mis razones las siguientes: 1.- Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del recurso de apelación contra providencias judiciales comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia - interposición y reparos - y, otro ante el de segunda - admisión, sustentación y decisión -. 16Rad. n° 11001-02-03-000-2022-02182-00
Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no estableció modificación alguna mientras que, para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita al ad quem y no al a quo. En otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que «evitar el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta forma, proteger su salud», también permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la resolución apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación»
impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la resolución apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el ad quem, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario. Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de 17Rad. n° 11001-02-03-000-2022-02182-00
deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “ todas las actuaciones ” del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe adelantarse en la forma establecida en la l