CSJ - STC937-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC937-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC937-2021 Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00300-01 (Aprobado en Sala virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo del 1 de diciembre de 2020, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela instaurada por Luis Hernando Rojas Durán contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Al trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso de sucesión intestada de Hernando Rojas Ramírez (Q.E.P.D.) con radicado 201800134.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante procura la salvaguarda de su derecho fundamental de «petición», en conexidad con el debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación Nº 73001-22-13-000-2020-00300-01
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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. En el Juzgado demandado cursa un « proceso de sucesión del causante (…) en donde se le adjudicaron los bienes
obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. En el Juzgado demandado cursa un « proceso de sucesión del causante (…) en donde se le adjudicaron los bienes patrimoniales a favor de su hijo único heredero LUIS HERNANDO ROJAS DURÁN», y en el cual se profirió sentencia aprobatoria de la partición el 16 de abril de 2019. 2.2 El 29 de julio de 2020, el accionante solicitó, a través de apoderado, partición adicional, dado que « se omitió por error involuntario relacionar bienes muebles en dinero dejados por percibir a favor del señor LUIS HERNANDO ROJAS DURAN, heredero único universal del causante (…) dineros que se encuentran depositados en el fondo de…UGPP». 2.3. El 31 de agosto siguiente, aquél presentó un derecho de petición ante el Juzgado accionado, para que se oficiara a la UGPP, a fin de que « le de información y ponga a disposición unos dineros a favor de este despacho judicial». 2.4. El 10 de septiembre de 2020, la autoridad judicial demandada ordenó oficiar a la UGPP, « con el fin que rinda informe a este Despacho al respecto de los dineros dejados de cobrar por el señor HERNANDO ROJAS RAMIREZ (QEPD), además de solicitarles en la misma comunicación que dichos recursos sean puestos a disposición de este despacho a través de la cuenta de depósitos judiciales del mismo», oficio que fue remitido el 1 de octubre siguiente. El 22 de septiembre de ese mismo año, el Juzgado dio trámite a la
de este despacho a través de la cuenta de depósitos judiciales del mismo», oficio que fue remitido el 1 de octubre siguiente. El 22 de septiembre de ese mismo año, el Juzgado dio trámite a la solicitud de partición adicional e indicó que, «una vez se reciba respuesta de la UGPP (…) se proseguirá con el trámite respectivo ». Igualmente, le informó al accionante que « las intervenciones y demás actos deben ser realizados por intermedio de su apoderado».Radicación Nº 73001-22-13-000-2020-00300-01 3 2.5. El 6 de noviembre de 2020, el apoderado del actor pidió «requerir a la (…) UGPP (…) igualmente haciendo las advertencias del incumplimiento a lo ordenado, haciéndolo acreedor a las sanciones de que trata el artículo 593 del C.G.P.». 2.6. El tutelante expresó su inconformidad con la autoridad judicial acusada, pues « no a (sic) requerido ni dado tramite (sic) a mis solicitudes». Adicionalmente, manifestó que «he presentado solicitud al juzgado en causa propia y el mismo no le da respuesta, veo que mi apoderado presenta las solicitudes igualmente, pero el juzgado no ha ordenado de manera sancionatoria a la UGPP».
3. Pidió, en consecuencia, que se ordenara a la «UGPP, a dar cumplimiento al auto de fecha 22 de septiembre de 2020» y al «Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Espinal – Tolima, proteger el debido proceso en lo que consiste en requerir para sancionar a la (…) UGPP, y que en su defecto dejar a disposición dichos
Tolima, proteger el debido proceso en lo que consiste en requerir para sancionar a la (…) UGPP, y que en su defecto dejar a disposición dichos dineros al proceso de sucesión (…) y que continúe con el trámite protegiendo el debido proceso».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal (Tolima) solicitó negar el amparo, debido a que «el proceso objeto de esta acción obedece a la sucesión del causante HERNANDO ROJAS (…) el cual se encuentra ya con sentencia aprobatoria de la partición».
Indicó que «el abogado CESAR AUGUSTO ÑUSTES quien además sirvió de partidor en el sucesorio mencionado, solicitó a esta unidad judicial en el mes de agosto de esta anualidad una ‘una adición a la partición’ toda vez que por error involuntario de él mismo olvidó relacionar en la partición unos dineros que le correspondían al causante y reposan en la UGPP; a lo cual este estrado dispuso en autoRadicación Nº 73001-22-13-000-2020-00300-01 4 fechado del 10 de septiembre hogaño que se oficiara a la UGPP con el fin que dicha entidad rindiera un informe acerca de los dineros que allí reposan (…) razón por la cual la secretaría del Juzgado dispuso requerir al a (sic) UGPP mediante oficio 922 del 1 de octubre de este año, esperando el despacho dicha contestación para continuar con el trámite
reposan (…) razón por la cual la secretaría del Juzgado dispuso requerir al a (sic) UGPP mediante oficio 922 del 1 de octubre de este año, esperando el despacho dicha contestación para continuar con el trámite de la adición a la partición».
2. Cesar Augusto Ñustes Gutiérrez, apoderado judicial del accionante en el proceso de sucesión y quien sirvió como partidor en el mismo, manifestó que « los días 22 de Septiembre y 06 de Noviembre de 2020, con el fin de obtener respuesta pronta y oportuna por parte de la U.G.P.P. (…) dentro de las mismas solicitudes el Juzgado se pronunció manifestando que se ofició a la Unidad de Gestión Pensional Y Parafiscal, pero que al parecer a la fecha no ha contestado».
Por otro lado, indicó que, ante «el enojo de mi mandante que al pasar el tiempo la Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscal, sigue dilatando evadiendo el pago de unos dineros que el causante dejo (sic) de percibir», coadyuvaba la petición del accionante.
3. La UGPP solicitó declarar la improcedencia de la tutela, por cuanto «En el presente caso no se evidencia un perjuicio irremediable para hacer viable la presente tutela (…) a la fecha no ha sido allegados los documentos faltantes, situación que imposibilita el estudio prestacional objeto de la presente acción constitucional (...) y por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para resolver el objeto de la presente acción constitucional».
Por tanto, pidió que se «conmine a la parte accionante a fin de
cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para resolver el objeto de la presente acción constitucional». Por tanto, pidió que se «conmine a la parte accionante a fin de que aporte ante esta Unidad la documentación faltante » y adujo que, «respecto del oficio remitido (…) esta Unidad se encuentra dentro del plazo concebido por la ley para resolver la solicitud prestacional»1. 1 Argumentos reiterados por la UGPP mediante memorial del 18 de diciembre de 2020, en donde además solicitó la confirmación del fallo.Radicación Nº 73001-22-13-000-2020-00300-01 5
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, porque, «aunque por el momento la UGPP no ha rendido el informe requerido por el Juzgado (…) mediante auto del 10 de septiembre de 2020, o al menos no se acreditó ello en el plenario, es precisamente dicha autoridad judicial la competente para tomar las medidas al respecto, dentro de las cuales se encuentran la de hacer un nuevo requerimiento a la UGPP e incluso la de disponer alguna sanción si es del caso como lo solicitó la parte accionante el 6 de noviembre de 2020, petición frente a la cual no se advierte una mora exagerada para su pronunciamiento por parte de la autoridad judicial demandada».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien insistió en los mismos argumentos del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, debe determinarse si las autoridades convocadas vulneraron las garantías superiores invocadas por el actor, por cuanto, de un lado, el Juzgado
argumentos del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, debe determinarse si las autoridades convocadas vulneraron las garantías superiores invocadas por el actor, por cuanto, de un lado, el Juzgado accionado omitió requerir nuevamente a la UGPP y, de otro lado, porque ésta no ha dado respuesta oportuna a lo dispuesto en el auto del 22 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de
El Espinal.
2. De entrada, la Sala avizora la improcedencia del ruego incoado, dado que resulta prematuro.Radicación Nº 73001-22-13-000-2020-00300-01
6 En efecto, consta en el expediente que, el 6 de noviembre de 2020, el apoderado judicial del accionante presentó una solicitud al referido Juzgado, con el propósito de que requiriera nuevamente a la UGPP, incluso «haciéndolo acreedor a la (sic) sanciones de que trata el artículo 593 del C.G.P.». En esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida tramitación revela que la parte interesada está haciendo uso de los mecanismos judiciales de defensa, los cuales no pueden ser soslayados, pues, lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso, para resolver el conflicto planteado. La Sala, en asuntos de similares connotaciones, ha
los cuales no pueden ser soslayados, pues, lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso, para resolver el conflicto planteado. La Sala, en asuntos de similares connotaciones, ha sostenido que: «…resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC, 3 jul. 2015, rad. 00229-01; reiterado, entre otros, en STC10187-2020, 19 nov. 2020, rad. 2020-00181-01). Corolario de lo anterior, el gestor activó prematuramente esta acción constitucional, la cual, como ya se vio, deviene infértil, por estar pendiente en el escenario natural del proceso lo pertinente a la solicitud impetrada.Radicación Nº 73001-22-13-000-2020-00300-01 7
se vio, deviene infértil, por estar pendiente en el escenario natural del proceso lo pertinente a la solicitud impetrada.Radicación Nº 73001-22-13-000-2020-00300-01 7
3. Asimismo, en cuanto a la presunta vulneración del derecho de petición del quejoso, cabe recordar que, tratándose de las solicitudes formuladas dentro de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso
(art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ STC1622-2020 reiterada en STC10466-2020). En ese contexto, advierte la Sala que la petición formulada por el actor y su apoderado se encuentran dentro del marco de las actuaciones judiciales y, por consiguiente, la misma debe ser resuelta de acuerdo con las formas propias del juicio.
4. Ahora bien, en cuanto a la solicitud impetrada dentro de la contestación de la presente acción por parte de la UGPP,
la misma debe ser resuelta de acuerdo con las formas propias del juicio.
4. Ahora bien, en cuanto a la solicitud impetrada dentro de la contestación de la presente acción por parte de la UGPP, dirigida a que se «conmine a la parte accionante a fin de que aporte ante esta Unidad la documentación faltante», la misma resulta improcedente, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario, de suerte que cualquier solicitud sobre el particular debe hacerse directamente ante el Juzgado en el que cursa el proceso de sucesión intestada en cuestión.
5. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, que negó el amparo invocado.Radicación Nº 73001-22-13-000-2020-00300-01
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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación Nº 73001-22-13-000-2020-00300-01
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