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CSJ - STC937-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC937-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC937-2026 Radicación No. 73001-22-13-000-2025-00551-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 14 de enero de 2026, en la acción de tutela que presentó Franklin Alejandro Lozano Huertas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invoc ó la protección de l derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Manifestó que el 25 de septiembre de 2025 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima informar el nombre, el número de identificación y «la modalidad de contratación» de las personas que desempeñaron los cargos deRadicación No. 73001-22-13-000-2025-00551-01

2 secretario, oficial mayor, notificador, escribiente y auxiliar de los Juzgados Quinto Civil Municipal y Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el periodo comprendido entre 2020 y 2025.

Cuestionó que tal requerimiento no ha sido respondido por parte del Consejo Seccional convocado.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar al accionado contestar la petición elevada el 25 de septiembre de 2025.

Cuestionó que tal requerimiento no ha sido respondido por parte del Consejo Seccional convocado.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar al accionado contestar la petición elevada el 25 de septiembre de 2025.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima informó que el pasado 12 de diciembre trasladó por competencia la solicitud del reclamante a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué comoquiera que esa autoridad es quien tiene como función el manejo del talento humano en el referido distrito judicial, sumado a que en sus bases de datos se encuentra la información pedida. También indicó que en la misma fecha informó al actor sobre la anterior situación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo , al considerar que se presentó un hecho superado, porque el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima el 12 de diciembre de 2025 envío la petición del actor a la Dirección Seccional de AdministraciónRadicación No. 73001-22-13-000-2025-00551-01

3 Judicial de Ibagué, autoridad competente para resolver aquel requerimiento, lo cual implica que finalizó la situación que originó la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

El actor alegó que no se ha respondido de fondo su petición, motivo por el cual contin úa la vulneración de sus derechos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de

petición, motivo por el cual contin úa la vulneración de sus derechos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, y tiene por objeto proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los req uisitos de inmediatez y subsidiariedad.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Franklin Alejandro Lozano Huertas cuestiona la tardanza del ConsejoRadicación No. 73001-22-13-000-2025-00551-01

4 Seccional de la Judicatura de Tolima en responder la solicitud que presentó el 25 de septiembre de 2025.

3. Carencia actual de objeto por hecho superado.

3.1. Se advierte que en la última fecha mencionada el reclamante solicitó al Consejo Seccional accionado que le informara el nombre, el número de identificación y el tipo de vinculación de las personas que ocuparon los cargos de secretario, oficial mayor, notificador, escribiente y auxiliar de los Juzgados Quinto Civil Municipal y Tercero Laboral del Circuito de Ibagué desde 2020 hasta 2025.

La presente acción de tutela fue radicada el 11 de

secretario, oficial mayor, notificador, escribiente y auxiliar de los Juzgados Quinto Civil Municipal y Tercero Laboral del Circuito de Ibagué desde 2020 hasta 2025.

La presente acción de tutela fue radicada el 11 de diciembre de 2025 y , estando en curso este trámite constitucional, el día 12 del mismo mes y año el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima atendió la petición de Franklin Alejandro Lozano Huertas toda vez que , la remitió por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué , además, en la misma fecha informó al reclamante sobre ese traslado.

3.2. Lo anterior evidencia que la situación que originó la acción de tutela en este momento no existe, motivo por el cual carece de objeto pronunciarse respecto de ese asunto.

Frente al tema, esta Corte ha sostenido que,

(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13Radicación No. 73001-22-13-000-2025-00551-01

5 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081 -01, STC10752-2020,

5 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081 -01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782 -2022, STC6837 -2023 y STC67972024 entre otras).

3.3. Ahora bien, si el actor se encuentra inconforme con la ausencia de respuesta a su solicitud por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, lo cierto es que tal reparo constituye un hecho nuevo que no hizo parte de la queja inicial y que no pudo ser controvertido por esa autoridad, porque no fue accionada ni vinculada en este trámite.

Por tanto, para garantizar el derecho al debido proceso, esta Sala se abstendrá de pronunciarse sobre cualquier cuestionamiento frente a la referida Dirección Seccional de Administración Judicial.

Al respecto se ha explicado que,

(…) Es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad (…) del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, com o quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015,

que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999 -2016, 27 may. 2016, rad. 201600436 01, reiterada en STC1470-2022, STC7630-2023, STC87442023 y STC16771-2023, entre otras).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación No. 73001-22-13-000-2025-00551-01

6 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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