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CSJ - STC9371-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9371-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC9371-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00146-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 28 de septiembre de 2020, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad , con ocasión de la acción popular iniciada por el tutelante frente a Confiar Cooperativa Financiera, radicada bajo el número 2019-181.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad convocada.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00146-01

2. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio: 2.1 El impulsor incoó la acción popular materia de queja, tramitada ante e l Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, quien la instruyó bajo el radicado 2019-181. 2.2. El petente sostiene, ambiguamente, que dentro del trámite cuestionado el estrado querellado negó la liquidación de las costas procesales.

3. Implora, en consecuencia, ordenar al sentenciador

2.2. El petente sostiene, ambiguamente, que dentro del trámite cuestionado el estrado querellado negó la liquidación de las costas procesales.

3. Implora, en consecuencia, ordenar al sentenciador cuestionado realizar la “liquidación de las costas” y, además, “digitalizar” el juicio referenciado. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La célula judicial reprochada remitió copia electrónica del proceso referenciado y realizó un recuento de la actuación adelantada.

Indicó que, el 14 de julio de 2020, envió por correo electrónico al libelista, el acceso al expediente en medio magnético. Aseveró que, el 31 de agosto de 2020, concedió el recurso de apelación interpuesto por el aquí actor frente al fallo proferido el 13 de julio de 2020 y, en consecuencia, 2Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00146-01 remitió el expediente a la oficina judicial, para su reparto ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Judicial de Pereira. Esgrimió que, el 10 de agosto de 2020, respondió nuevamente al gestor para dar acceso al expediente, al haber reiterado la solicitud de “digitalización” del litigio. Aduce que, en proveído del 31 de agosto de 2020, le negó al promotor la “cesión de las costas ” y, sobre la liquidación de éstas, le indicó que no era el momento procesal oportuno.

negó al promotor la “cesión de las costas ” y, sobre la liquidación de éstas, le indicó que no era el momento procesal oportuno.

2. Confiar Cooperativa Financiera y la Alcaldía de Pereira indicaron la ausencia de vulneración de las prerrogativas invocadas; además, advirtieron su falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que lo pretendido es ajeno a sus competencias.

3. La Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, aseveró no haber quebrantado las garantías del accionante y, exigió su desvinculación de este trámite.

4. Los demás vinculados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo denegó la salvaguarda reclamada por desconocerse el presupuesto de subsidiaridad, pues, conforme expuso, el querellante omitió interponer el recurso

3Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00146-01 de reposición contra el auto donde se pospuso la liquidación de costas; además, adujo la improcedencia de la “digitalización” del expediente y, en el mismo pronunciamiento se le recordó al gestor que desde tiempo atrás se había procedido de esa manera; así, el enlace correspondiente se le envió el 10 de agosto del presente año, por correo electrónico, y se le reiteró en comunicación de 14 de julio de 2020.

atrás se había procedido de esa manera; así, el enlace correspondiente se le envió el 10 de agosto del presente año, por correo electrónico, y se le reiteró en comunicación de 14 de julio de 2020. 1.3. La impugnación La impetró el promotor, quien exige “(…) en derecho digitalice todo lo actuado (…) [y] notifique lo decidido como sentencia (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. El ruego no sale avante , por cuanto el accionante omitió agotar los mecanismos de defensa a su alcance para conseguir lo aquí pretendido, por tanto, se incumple el requisito de subsidiariedad.

Nótese, el gestor no interpuso recurso de reposición frente el proveído de 31 de agosto de 2020, expedido por el estrado fustigado, en el cual se le negó la “ cesión de las costas” exigida y se le informó que aquél no era el “ momento procesal oportuno ” para proceder a la liquidación de aquéllas; ello, con sustento en que el expediente se había remitido a la oficina judicial respectiva, para ser repartido 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00146-01 ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al haberse concedido la alzada interpuesta por el aquí actor, frente al fallo de primera instancia, dictado el 13 de julio de 2020. El anotado remedio resultaba procedente al tenor del

interpuesta por el aquí actor, frente al fallo de primera instancia, dictado el 13 de julio de 2020. El anotado remedio resultaba procedente al tenor del canon 36 de la Ley 472 de 1998 1, conforme lo ha reiterado, uniformemente, esta Colegiatura en diversos pronunciamientos2. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera se convertiría en un medio para obviar mecanismos al alcance de cualquier litigante, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. Sobre el particular, esta Sala ha manifestado: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las

con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las 1 “(…) Artículo. 36. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil (…)”. 2 Así, entre otros fallos recientes, consúltese el dictado el 5 de julio de 2018, bajo el radicado nº 2018-00241-01, STC8629-2018. 5Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00146-01 partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3. En lo atinente a la eficacia del mecanismo relegado, esta Sala expuso: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional

considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”4. Lo anterior prueba la conducta negligente y displicente del peticionario frente al trámite confutado, no siendo este amparo un instrumento alterno para revivir la oportunidad procesal fenecida en silencio como consecuencia de la propia voluntad del interesado.

2. Ahora, debe señalarse, la censura del petente en torno a la falta de “digitalización” del litigio acusado, no sale avante, pues, revisadas las pruebas adosadas a esta tramitación, se constata que esa autoridad envió, en varias 3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 4 CSJ. STC de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.

6Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00146-01

octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00. 6Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00146-01 oportunidades, respuesta a la petición del querellante con el vínculo de acceso exigido. En efecto, se observa que el 14 de julio de 2020, el gestor apeló la sentencia y, además, pidió al juzgado “digitalizar” la acción popular radicada bajo el número 2019-00181; luego, reiteró esa exigencia el 13 de agosto de 2020 y, en respuesta y, en respuesta del 10 de agosto siguiente, el estrado querellado le compartió, por segunda vez, el enlace correspondiente, ello, a pesar de enviárselo desde el 14 de julio anterior. Así las cosas, es claro, el referido ataque no existe, siendo inane emitir decisión alguna sobre el particular. Respecto de ese tema, ha dicho esta Corporación: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”5. Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección

que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”5. Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado. Así las cosas, queda en evidencia la conducta del censor, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como 5 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 7Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00146-01 sustento de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó 6 la acción de tutela.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 6 La Constitución Política en su artículo 86 establece: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00146-01 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada

interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00146-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10.

9Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00146-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala.

Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246. 10Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00146-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los

los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. Por lo discurrido, s e ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.

11Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00146-01

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante mensaje de datos o comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

12Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00146-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto 12Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00146-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00146-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones,

comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 14Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00146-01 de protección de los derechos humanos» 15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15

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