CSJ - STC9372-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9372-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9372-2020 Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00110-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 24 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la salvaguarda promovida por Fernedy Toro Saavedra frente al Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta)1, con ocasión del juicio divisorio con radicación nº 2018-00002, iniciado por el gestor contra Anselmo Muñoz Vega. 1 A la cual se acumuló, mediante proveído de 15 de septiembre de 2020, queja idéntica presentada por el precursor y radicada con el número 50001-22-13-000-2020-00107-00. 1Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00110-01
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por la autoridad accionada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte del resguardo, los descritos a continuación: El actor impetró demanda con el objeto de lograr la
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte del resguardo, los descritos a continuación: El actor impetró demanda con el objeto de lograr la división material del predio con matrícula 236-10980, ubicado en el municipio de Vistahermosa (Meta), previa citación del copropietario Anselmo Muñoz Vega, quien, notificado del trámite, solicitó el reconocimiento y pago de las mejoras plantadas en el inmueble.
En audiencia de 24 de octubre de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad acogió las pretensiones del ahora accionante, sin acceder a las de su contendor. Inconforme, el extremo pasivo recurrió el fallo. La censura fue concedida en proveído de 9 de noviembre de 2018 por el a quo, ordenando la remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo de San Martín de los Llanos (Meta); sin embargo, en atención a las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Seccional de la Judicatura, en ese entonces, el último estrado envió el expediente a la sede ahora confutada, para su respectiva tramitación. 2Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00110-01 El 16 de octubre de 2019, dicha célula judicial admitió la apelación y el 25 siguiente, ingresó el expediente al despacho para sentencia. El impulsor cuestiona la falta de decisión acerca de la
El 16 de octubre de 2019, dicha célula judicial admitió la apelación y el 25 siguiente, ingresó el expediente al despacho para sentencia. El impulsor cuestiona la falta de decisión acerca de la impugnación propuesta por su contraparte, a la fecha de formulación de esta salvaguarda -9 de septiembre de 2020-, pues, estima, aquella dilación desconoce su derecho a obtener la resolución definitiva de la controversia sometida al estudio de la administración de justicia, dentro de plazos razonables.
3. Requiere, en concreto , le sean amparadas las garantías fundamentales invocadas. 1.1. Respuesta del accionado El funcionario encartado corroboró la situación fáctica expuesta por el peticionario e informó que la mora en desatar dicho remedio se debe a la multiplicidad de asuntos a su cargo (560 expedientes activos), con ocasión de la doble especialidad asignada (civil y laboral), la recepción de un promedio de quince (15) acciones de tutela, semanales, aunada a las solicitudes de hábeas corpus, todo lo cual debe resolver con el apoyo de un solo oficial mayor. Tal situación, explicó, se ha visto agravada por las restricciones de acceso a las instalaciones donde presta sus servicios y la reciente medida de digitalización de expedientes dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia de la pandemia por la Covid-19.
3Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00110-01
reciente medida de digitalización de expedientes dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia de la pandemia por la Covid-19. 3Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00110-01 No obstante, manifestó, una vez culminen con el proceso de escaneo de ese decurso, procederá a emitir el pronunciamiento correspondiente. 1.2. La sentencia impugnada La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la salvaguarda al considerar que el estrado encausado no ha incurrido en mora judicial que pueda calificarse de injustificada, dado el alto número de litigios sometidos a su conocimiento, entre ellos, aquellos de naturaleza constitucional que ameritan atención prioritaria e impiden la resolución de los demás decursos con la celeridad esperada por los usuarios, situación agravada por la emergencia sanitaria actual que obligó a la suspensión del servicio de administración de justicia, reactivado el pasado 1º de julio de 2020. 1.3. La impugnación La promovió el accionante, quien estimó suficiente el lapso con el cual ha contado el fallador fustigado para desatar el recurso impetrado desde el mes de noviembre de
2018. Basado en ello, pidió revocar la sentencia del a quo y acoger su ruego.
4Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00110-01
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si se han
acoger su ruego. 4Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00110-01
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si se han quebrantando las prerrogativas superlativas de Fernedy Toro Saavedra, por parte del Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), al no haber resuelto, a la fecha, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 24 de octubre de 2018 y admitido, en esa sede, el 16 de octubre de 2019.
Frente a ello, el funcionario cuestionado excusó su tardanza en la alta carga laboral del despacho, generada, tanto por los asuntos ordinarios propios de la doble especialidad asignada (civil y laboral), la gran cantidad de quejas constitucionales, así como las particulares circunstancias originadas por la pandemia de público conocimiento, tales como la suspensión de términos judiciales a nivel nacional, la imposibilidad de acceder a las instalaciones del juzgado en condiciones normales y la necesidad de digitalizar todos los decursos, a fin de continuar su trámite virtual. Sin embargo, manifestó su compromiso de evacuar el caso, una vez culmine la tarea de escaneado respectiva.
2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando la autoridad desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.
caso, una vez culmine la tarea de escaneado respectiva.
2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando la autoridad desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.
5Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00110-01 El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 2 y de la Corte Constitucional3, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la dilación imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana4 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos5, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los períodos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.
3. Proyectadas las anteriores premisas en el decurso objeto de estudio, la Sala no advierte que exista una tardanza injustificada en el impulso de la gestión del funcionario denunciado.
Lo anterior porque, si bien la apelación interpuesta por
objeto de estudio, la Sala no advierte que exista una tardanza injustificada en el impulso de la gestión del funcionario denunciado. Lo anterior porque, si bien la apelación interpuesta por el contendor del quejoso fue concedida por el a quo en el mes de noviembre de 2018, tal censura solo fue admitida por la sede judicial atacada el 16 de octubre de 2019, luego 2 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 3 Cfr. et al : Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. 4 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997. 5 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros. 6Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00110-01 de recibir la actuación, en cumplimiento a una medida de descongestión. Y si bien, la impugnación aún no ha sido desatada, ello no obedece a negligencia o descuido del
de recibir la actuación, en cumplimiento a una medida de descongestión. Y si bien, la impugnación aún no ha sido desatada, ello no obedece a negligencia o descuido del servidor, sino a los problemas estructurales de exceso de carga laboral de los jueces, agudizada por los efectos nocivos de la crisis mundial por la Covid-19, los cuales han impactado a todos los sectores de la sociedad y el Estado, entre ellos, a la administración de justicia. En efecto, no puede desconocerse la suspensión de términos decretada a partir del 16 de marzo de 2020 a nivel nacional6, medida prorrogada, para el caso de la resolución de recursos de apelación contra sentencias, hasta el pasado 22 de mayo 7, aunada a las restricciones de acceso a las sedes judiciales y, por consiguiente, a los expedientes, cuya digitalización implica una mayor inversión de tiempo y esfuerzo, encaminado a dar solución a las controversias puestas a consideración de la judicatura, tal como el funcionario criticado lo manifestó, comprometiéndose a tomar la decisión de rigor, lo antes posible. En ese orden de ideas, no puede endilgarse una tardanza injustificada al estrado convocado, como lo depreca el querellante.
4. Con todo, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar la aplicabilidad de las previsiones contenidas en el 6 Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020.
depreca el querellante.
4. Con todo, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar la aplicabilidad de las previsiones contenidas en el 6 Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020. 7 “(…) Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia civil, las cuales se adelantarán de manera virtual : (…) 7.2. El trámite y decisión de los recursos de apelación y queja interpuestos contra sentencias y autos, así como los recursos de súplica (…)”. Acuerdo PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020
(…)”. 7Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00110-01 artículo 121 del Código General del Proceso 8, en el evento de encontrarse vencido el término allí previsto y no haberse prorrogado su duración9.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 10 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 8 “(…) Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia (…)”. 9 “(…) Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad
emisión de la sentencia (…)”. 9 “(…) Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso (…)” (Inciso 5º de la norma citada). 10 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00110-01 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 11, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00110-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-14, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16. 13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,
No. 259, párrs. 295 a 323. 15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 16 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00110-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
11Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00110-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00110-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex
Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 17, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 18; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 17 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.18 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00110-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 14