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CSJ - STC9372-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9372-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10184-2023 Radicación n. o 104121 Acta extraordinaria 61 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por PABLO ALFONSO CORREA PEÑA frente a la sentencia proferida el 09 de agosto de 2023 por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que este promovió en contra de la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ; trámite que se hizo extensivo a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ y demás intervinientes dentro del proceso penal con número de radicado 11001220400020150007300 (Rad. Interno 62214).

I. ANTECEDENTES Pablo Alfonso Correa Peña promovió acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad de la persona, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 104121

SCLAJPT-12 V.00

Se aduce en el escrito de tutela, que mediante sentencia del 29 de junio de 2023, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, revocó el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a través la cual, se le absolvió de todos los delitos imputados al interior del proceso penal con número de radicado

fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a través la cual, se le absolvió de todos los delitos imputados al interior del proceso penal con número de radicado 11001220400020150007300; y que como consecuencia de ello, y sin que mediara la motivación suficiente exigida por la Corte Constitucional para la adopción de este tipo de decisiones, esa Sala ordenó la privación de su libertad. Manifestó, que inconforme con la anterior determinación, su defensora técnica presentó impugnación especial por doble conformidad, a efectos de que la decisión fuera estudiada por los magistrados que no intervinieron en ella, a manera de recurso de apelación; instancia que a la fecha no ha sido resuelta, razón por la cual, no es dable alegar la ejecutoria formal y/o material de la orden de captura, en tanto que la misma deviene su existencia de la condena en su contra. Resaltó además que ese recurso se concede en el efecto suspensivo. Agregó que la impugnación interpuesta no es el mecanismo ordinario para rebatir una orden de captura, pues con ella, lo que se pretende es la revisión de fondo de la decisión mediante la cual se le condenó, aduciendo que, si el fallo fuera revocado, el daño con su captura estaría consumado y sin posibilidades de ser reparado. Pese a ello, expresó que, al momento de la concesión del recurso por parte de la magistrada sustanciadora, solicitó la suspensión de la orden de captura en su contra, pero que, sin mayor argumento, dicha petición fue resuelta desfavorablemente. 2Radicación n.° 104121

parte de la magistrada sustanciadora, solicitó la suspensión de la orden de captura en su contra, pero que, sin mayor argumento, dicha petición fue resuelta desfavorablemente. 2Radicación n.° 104121

SCLAJPT-12 V.00

Bajo el contexto que antecede, el 25 de julio de 2023, promovió acción de tutela mediante la cual, solicitó como medida provisional la suspensión de la orden de captura en su contra, hasta tanto, se profiera el fallo constitucional. Así como, la suspensión de la misma, hasta que se decida de fondo la impugnación especial por doble conformidad presentada en el proceso penal de la referencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de julio de 2023 la Sala Civil de esta Corte admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso, ordenó la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Luis Guillermo Bolaño Sánchez y demás intervinientes en el proceso penal con número de radicado 11001220400020150007300, así como su respectiva notificación, a efectos de que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Frente a la medida provisional solicitada, la negó, por considerar que no se encuentran acreditados los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia para habilitar la orden provisional, de conformidad con lo consagrado en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término concedido para ello, una auxiliar judicial adscrita

necesidad y urgencia para habilitar la orden provisional, de conformidad con lo consagrado en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término concedido para ello, una auxiliar judicial adscrita a la Sala Penal del Tribunal vinculado se pronunció, indicando las actuaciones realizadas por dicha autoridad judicial al interior del proceso penal de la referencia. Así, manifestó que, surtido el trámite correspondiente mediante sentencia del 25 de abril de 2022, se absolvió a los jueces Pablo Alfonso Correa Peña y Luis Guillermo Bolaño Sánchez, de los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento 3Radicación n.° 104121 SCLAJPT-12 V.00 público agravado y cohecho propio. Tal decisión fue apelada por la Fiscalía, el Ministerio Público y los apoderados de víctimas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Ministerio de Minas y Energía; el recurso fue concedido por el magistrado sustanciador a través de auto del 03 de agosto de 2020; y, el expediente enviado a la Corte Suprema de Justicia, sin que a la fecha haya regresado. A su vez, allegó memorial la apoderada de víctimas dentro del proceso penal, solicitando se denieguen las pretensiones del mecanismo constitucional y se deje en firme la orden de captura en contra del convocante, por no acreditarse los presupuestos para promover la acción de tutela en contra de providencias judiciales, que tiene connotación

convocante, por no acreditarse los presupuestos para promover la acción de tutela en contra de providencias judiciales, que tiene connotación excepcionalísima, resultando viable solo en casos en los que la decisión haya sido adoptada sin sustento fáctico y jurídico, hecho que no se acompasa con la realidad del presente litigio. Por otro lado, se pronunció el magistrado de conocimiento del trámite penal en esta Corte manifestando que, como consecuencia de la interposición del recurso de impugnación especial, el 26 de julio de 2023, recibió el expediente de la referencia, que se encuentra en turno para estudio y preparación del proyecto de decisión, poniendo de presente, que las decisiones judiciales deben emitirse en el mismo orden en que hayan arribado al despacho y que por consiguiente, una vez se adopte la determinación que en derecho corresponda, la misma se notificará a las partes e intervinientes procesales. En todo caso, afirmó que la presunta afectación del derecho del accionante no es atribuible a la actuación judicial surtida en sede de impugnación especial. 4Radicación n.° 104121

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Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo la improcedencia del amparo invocado, por no satisfacer los requisitos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, en tanto que, a la fecha, la causa se encuentra en trámite, pendiente de la resolución del mencionado recurso. Lo anterior, aunado a que no se cumple con los criterios específicos de procedibilidad, por no hacerse evidentes y protuberantes en la decisión demandada.

trámite, pendiente de la resolución del mencionado recurso. Lo anterior, aunado a que no se cumple con los criterios específicos de procedibilidad, por no hacerse evidentes y protuberantes en la decisión demandada. En el mismo sentido, se refirió la magistrada sustanciadora del fallo objeto de impugnación especial, quien luego de un breve recuento procesal, expresó que el solicitante no acredita un defecto en la sentencia contra la que formula la acción de tutela, por lo que la misma no está llamada a prosperar. Frente al particular, adujo que, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, esa magistratura estimó que la privación de la libertad era necesaria para garantizar el cumplimiento de la pena interpuesta, en ejercicio de una de las finalidades de esa restricción (artículo 296 de la Ley 906 de 2004); al efecto, dijo que, cuando se promueve una acción de tutela contra providencia judicial, el promotor debe asumir una carga argumentativa exigente, precisando los errores en los cuales incurrió el proveído atacado y poniendo de presente las razones por las cuales ello es así, sin que dicho presupuesto se haya cumplido a cabalidad en el presente caso, consideraciones suficientes para negar el amparo. Finalmente, la Defensora del Pueblo - Regional de Bogotá y la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitaron la desvinculación de dichas entidades de este trámite constitucional, alegando que esos órganos no han ejercido actuación alguna que haya violentado el derecho invocado por el promotor.

Registro, solicitaron la desvinculación de dichas entidades de este trámite constitucional, alegando que esos órganos no han ejercido actuación alguna que haya violentado el derecho invocado por el promotor. 5Radicación n.° 104121

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 09 de agosto de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró la improcedencia de la acción instaurada, al considerar que la situación fáctica se enmarca en la causal de que trata el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política. Ello por cuanto, el gestor del amparo debe exponer sus quejas preliminarmente ante la autoridad que conoció de la causa y está habilitado para resolver sobre la particular temática, en atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 906 de 2002, que al tenor literal señala: «[a]nunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez del conocimiento será competente para imponer las penas y las medidas de seguridad, dentro del término señalado en el capítulo correspondiente». Así las cosas, expresó que hasta que no se adopte la decisión correspondiente dentro del trámite penal, no puede acudirse a esta acción, dado su carácter residual y subsidiario.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, sin agregar consideraciones.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

dado su carácter residual y subsidiario.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, sin agregar consideraciones.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante

6Radicación n.° 104121 SCLAJPT-12 V.00 un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub judice , pese a que la parte impugnante no especifica su reparo frente a la decisión de primera instancia

del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub judice , pese a que la parte impugnante no especifica su reparo frente a la decisión de primera instancia constitucional, la Sala efectuará un análisis integral de lo rebatido en el escrito introductor. Así, la censura se centra en perseguir la revocatoria del fallo mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida, para que, en su lugar, se conceda la misma y se ordene la suspensión de la orden de captura en su contra, hasta tanto, sea resuelto el recurso especial de impugnación interpuesto al interior del proceso penal. 7Radicación n.° 104121

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Pues bien, verificado el expediente y la página de consulta de la rama judicial, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, encuentra la Sala que le asiste razón a su homóloga civil, cuando sostiene que en el sub lite se está ante una controversia que puede ser ventilada al interior de las instancias, más aún, si se tiene en cuenta, que la orden de captura del accionante se dio a fin de garantizar el cumplimiento de la condena impuesta que, en la actualidad, se encuentra supeditada a la decisión que adopte la Sala Penal de esta Corporación

que la orden de captura del accionante se dio a fin de garantizar el cumplimiento de la condena impuesta que, en la actualidad, se encuentra supeditada a la decisión que adopte la Sala Penal de esta Corporación frente al recurso de impugnación especial presentado en contra del fallo de la Corte.

Ahora, frente al principio de subsidiariedad, habrá de resaltarse, que el mismo puede ceder ante la existencia de un perjuicio irremediable como el alegado, sin embargo, lo cierto es que en el asunto no se logró acreditar una afectación de tal entidad sobre los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, en tanto que, el recurso impetrado en contra de la sentencia que lo condenó, está en turno para ser resuelto por la Sala Penal de esta Corte; sentencia de la cual se desprende la orden de su captura, que por demás, se dio con el único propósito de propender por el cumplimiento de la condena, conforme lo autoriza el artículo 296 de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, por estimar no cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la residualidad, la Sala confirmará la sentencia impugnada. 8Radicación n.° 104121

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 104121

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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