CSJ - STC9373-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9373-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9373-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00130-01 (Aprobado en sesión de virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 28 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad , con ocasión de la acción popular iniciada por el tutelante frente a BBVA Colombia S.A., radicada bajo el número 2018-00476-00.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por las autoridades convocadas.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00130-01
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente amparo, los descritos a
continuación: Juan David Morales Herrera, coadyuvado por Javier Elías Arias Idárraga, promovió acción popular contra BBVA Colombia S.A, tramitada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira , quien la instruyó bajo el radicado Nº 2018-00476. Reprocha el actor que la falladora enjuiciada “ no se
Colombia S.A, tramitada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira , quien la instruyó bajo el radicado Nº 2018-00476. Reprocha el actor que la falladora enjuiciada “ no se pronunció de las leyes (sic) consignadas en la acción Constitucional y simplemente cree poder anteponer criterios personales para negar la acción”.
3. Solicita, en concreto, ordenar a la funcionaria convocada: i) notificarle siempre las sentencias de acciones populares al correo electrónico aportado en el escrito de la demanda, ii) “DIGITALICE la totalidad de la acción popular y se le ordene q (sic) se pronuncie de cada ley q (sic) se pidió en la a (sic) popular”, iii) no aplicar los conceptos de la Superfinanciera por encima de lo dispuesto en la Ley 361 de 1997, iv) “PROBAR la amenaza o el peligro, si se construyen los baños en la entidad bancaria ” y v) efectuar el test de ponderación de la Corte Constitucional y “ fall[ar] nuevamente la acción popular garantizando [el] art 29 CN”.
2Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00130-01 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La célula judicial reprochada, luego de reseñar las actuaciones dentro del asunto, indicó que el 14 de agosto de 2020 profirió sentencia de primera instancia, la cual fue notificada, por estado electrónico, el 18 de agosto postrero.
las actuaciones dentro del asunto, indicó que el 14 de agosto de 2020 profirió sentencia de primera instancia, la cual fue notificada, por estado electrónico, el 18 de agosto postrero. Manifestó que lo pretendido por el actor con el resguardo era debatir el contenido de esa decisión, cuando no hizo uso del recurso de apelación con el cual contaba para tal efecto. Resaltó que las diligencias fueron escaneadas, en su totalidad, y remitidas mediante link correspondiente, al correo electrónico del quejoso el 10 de agosto de 2020.
2. La Defensoría del Pueblo, Regional de Risaralda, precisó no ser el organismo competente para adelantar las pretensiones del censor, en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite.
3. La Alcaldía de Pereira indicó atenerse a lo probado por esta Corporación.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
3Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00130-01 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda reclamada por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Al respecto, expuso: “(…) [A]l rompe se advierte la improcedencia de la demanda, que se queda en el umbral de la subsidiariedad. “En efecto, aquí las principales pretensiones del accionante, están dirigidas a derruir la sentencia de primer grado que se emitió en la acción popular con radicado ya referenciado”.
se queda en el umbral de la subsidiariedad. “En efecto, aquí las principales pretensiones del accionante, están dirigidas a derruir la sentencia de primer grado que se emitió en la acción popular con radicado ya referenciado”. “Sin embargo, tal como lo informó la titular del juzgado accionado, no se formuló el recurso de apelación, que era el mecanismo ordinario idóneo para lograr ese cometido Art. 37, Ley 472 de 1998” (…)”. Por otra parte, determinó la improcedencia del resguardo impetrado, en lo atinente a la pretensión del actor de ordenar al juzgado cuestionado, notificar la sentencia al correo electrónico y que se digitalice la acción popular, porque “nada en ese sentido se le ha solicitado”. 1.3. La impugnación
1. La promovió el accionante, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor.
2. El Tribunal Superior de Pereira, al conceder la impugnación presentada, destacó que el expediente materia de censura estaba digitalizado y se encontraba a disposición de las partes.
4Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00130-01
2. CONSIDERACIONES
1. El auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira vulneró las garantías superiores de Javier Elías Arias Idárraga, al proferir decisión negando las pretensiones de la acción popular por
Quinto Civil del Circuito de Pereira vulneró las garantías superiores de Javier Elías Arias Idárraga, al proferir decisión negando las pretensiones de la acción popular por él interpuesta, pues, en su sentir, la falladora “no se pronunció de las leyes (sic) consignadas en la acción Constitucional”.
2. De entrada, se advierte la improsperidad del amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, circunstancia que imposibilita el estudio de fondo del asunto, pues, el promotor, omitió interponer recurso de apelación frente a la determinación criticada, medio idóneo para exponer las cuestiones aquí ventiladas, y procedente a voces de lo establecido en el artículo 37 1 de la Ley 472 de
1998. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. 1ARTICULO 37. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. 5Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00130-01 En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
3. Por otra parte, se torna improcedente, la pretensión del libelista de ordenar la notificación de las sentencias de acciones populares al correo electrónico aportado en el escrito de la demanda, pues, en cada caso, le
pretensión del libelista de ordenar la notificación de las sentencias de acciones populares al correo electrónico aportado en el escrito de la demanda, pues, en cada caso, le corresponderá exigir ello ante los jueces cognoscentes. Además, en cuanto al asunto ahora estudiado, no se observa que el tutelante hubiese dirigido a la autoridad censurada una reclamación con dicho propósito o cuestionado el enteramiento de las decisiones emitidas en el decurso; téngase en cuenta, en todo caso, que el fallo controvertido fue comunicado mediante estado electrónico Nº 058 de 18 de agosto de 2020 y ningún reproche ventiló el petente al respecto.
4. Ahora, l a solicitud de “ digitalización” presentada por el actor, no sale avante, por cuanto el reparo carece de 2 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp.
2010-000380-01. 6Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00130-01 objeto, pues, como lo manifestó la sede judicial encausada, el expediente fue escaneado en su totalidad y al quejoso se le dio acceso sin restricciones, a través de vínculo que le fue remitido, vía correo electrónico, desde el 10 de agosto de 2020, según se revela a folio 138 del cuaderno principal de la acción popular Nº 2018-00476. Sobre situaciones como la descrita, esta Sala ha indicado:
2020, según se revela a folio 138 del cuaderno principal de la acción popular Nº 2018-00476. Sobre situaciones como la descrita, esta Sala ha indicado: “(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “(…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”3.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su criterio
ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”3.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de 3 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00130-01 constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00130-01 halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 9Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00130-01 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar
Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,
No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00130-01
6. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00130-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00130-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o
en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00130-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 14