CSJ - STC9373-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9373-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9373-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03482-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diecinue ve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Nicolás Castillo Libreros y Rocío Libreros Buchelli interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 15° del Circuito de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado n° 760013103015-2021-00279-01.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron que se deje sin efectos el auto que confirmó el rechazo de su demanda (6 mar. 2023), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.
En sustento, adujeron ser demandantes en el proceso objeto de revisión. Se dolieron de que el tribunal accionado confirmara el rechazo del libelo inicial tras considerar que no se acreditó el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad (6 mar. 2023).Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03482-00 De esta determinación derivaron la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, el tribunal omitió valorar las pruebas aportadas con tal fin -certificación de la Cámara de Comercio y «libro de control de constancias»- y erró en la interpretación de la normativa aplicable al caso concreto.
fundamentales porque, en su criterio, el tribunal omitió valorar las pruebas aportadas con tal fin -certificación de la Cámara de Comercio y «libro de control de constancias»- y erró en la interpretación de la normativa aplicable al caso concreto.
2. Las autoridades convocadas remitieron link del expediente cuestionado. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES El amparo se denegará porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la magistratura accionada. En efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal inició por hacer referencia al contexto normativo que impera en materia de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y destacó la importancia de que los documentos relativos al registro de dichas actuaciones dejen constancia de algunas circunstancias mínimas que permitan determinar, en esencia, el objeto de la conciliación. En concreto señaló: «De lo anterior se infiere que, para el caso del acta de una audiencia de conciliación en donde no se llegue a una acuerdo, al momento de extenderla, se debe dejar determinado en ella el objeto sobre el cual versó el intento conciliatorio, lo que implica establecer de manera precisa, clara y concreta las pretensiones expuestas en la audiencia, puesto que lo que en tal sentido se consigne constituye el parámetro que le sirve de base al
el intento conciliatorio, lo que implica establecer de manera precisa, clara y concreta las pretensiones expuestas en la audiencia, puesto que lo que en tal sentido se consigne constituye el parámetro que le sirve de base al juzgador para determinar si de cara al petitum de la demanda se agotó o no el requisito de procedibilidad antedicho. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03482-00 Esa acta es importante porque su contenido es el único parámetro que nos sirve para establecer si se agotó o no el requisito de procedibilidad antes de acudir al aparato jurisdiccional.» En seguida destacó que los libelistas no aportaran la prueba de haber acudido a la conciliación prejudicial con el específico fin de ventilar los asuntos que se expusieron ante la jurisdicción. Específicamente señaló: «Aplicando los anteriores postulados normativos a la actuación surtida, se establece sin ninguna duda que no se allegó a la demanda ni posteriormente al darse cumplimiento al auto de inadmisión de la demanda copia del acta que dé cuenta de los temas sobre los que recayó la audiencia de conciliación extrajudicial» Finalmente, sobre la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Cali y la copia del libro de control de constancias de audiencias, documentales aportados por los accionantes con la finalidad de demostrar que sí habían agotado el requisito de procedibilidad, señaló: «La certificación expedida por la Cámara de Comercio de Cali - Centro de conciliación, arbitraje y amigable composición, solo comprueba el
demostrar que sí habían agotado el requisito de procedibilidad, señaló: «La certificación expedida por la Cámara de Comercio de Cali - Centro de conciliación, arbitraje y amigable composición, solo comprueba el registro de constancia de no acuerdo, que la solicitud fue recibida y tramitada por la Doctora Yilda Chois Pazmin, que su fecha de recepción fue el 11 de abril de 2006 y fue recibida para registro el día 9 de mayo del mismo año.
Vale decir, dicha certificación, (...) de ninguna manera (...) arroja elementos de juicio para entender que se agotó el requisito de procedibilidad, pues la misma no detalla ni el menor indicio acerca de la identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia, ni existe una relación sucinta de las pretensiones o el objeto de la conciliación, elementos indispensables para entender satisfecho el requisito de procedibilidad.» Fíjese entonces que la decisión de confirmar el rechazo de la demanda no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque -al margen de los raciocinios relativos al documento con el cual se debe acreditar el intento de conciliación prejudiciallo cierto es que las 3Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03482-00 certificaciones allegadas al paginario solo daban muestra de que uno de los demandantes tramitó una solicitud de conciliación en el año 2006, pero
3Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03482-00 certificaciones allegadas al paginario solo daban muestra de que uno de los demandantes tramitó una solicitud de conciliación en el año 2006, pero nada indicaron sobre el objeto de dicho trámite y su eventual relación directa con lo debatido y pretendido en la demanda del proceso materia de revisión constitucional, lo cual impedía verificar si el propósito de ese rito extrajudicial coincidía con el debatido en actual litigio y, en tal sentido, no era dable colegir el agotamiento del requisito en comento; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Nicolás Castillo Libreros y Rocío Libreros Buchelli. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03482-00 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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