CSJ - STC9374-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9374-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9374-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00185-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 1° de octubre de 2020, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción popular iniciada por el tutelante frente al Banco Colpatria, radicada bajo el número 2019-176.
1. ANTECEDENTES
1. El libelista suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, supuestamente lesionada por la autoridad convocada.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00185-01
2. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio: 2.1. El impulsor incoó la acción popular materia de queja, tramitada ante e l Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, quien la instruyó bajo el radicado 2019-176. 2.2. Dicho estrado judicial negó el “desistimiento” presentado por el actor dentro del decurso mencionado y, además, según acota, ha “ incumplido los términos
2.2. Dicho estrado judicial negó el “desistimiento” presentado por el actor dentro del decurso mencionado y, además, según acota, ha “ incumplido los términos perentorios” de la Ley 472 de 1998.
3. Implora, en consecuencia, (i) ordenar al estrado fustigado aceptar el “desistimiento” de la acción popular; (ii) informar “(…) [el] porqué lo obliga a seguir perdiendo el tiempo (…)”; (iii) aplicar los artículos 84 de la Ley 472 de 19981 y 8° y 42 del Código General del Proceso2 y, (iv) “digitalizar” el asunto señalado. 1 “ Artículo 84º.- Plazos Perentorios e Improrrogables. La inobservancia de los términos procesales establecidos en esta Ley, hará incurrir al Juez en causal de mala conducta, sancionables con destitución del cargo. 2 “Artículo 8. iniciación e impulso de los procesos. Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.
Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya. Artículo 42. deberes del juez. Son deberes del juez (…) Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la
Artículo 42. deberes del juez. Son deberes del juez (…) Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal (…). 2Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00185-01 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La célula judicial reprochada pidió denegar el amparo por improcedente, por carecer de subsidiariedad; además, remitió copia electrónica del expediente número
2019-176. Refirió, asimismo, que el 20 de septiembre de 2020 el actor exteriorizo su voluntad de “ desistir la acción popular ”; por lo cual, en la audiencia de pacto de cumplimiento, celebrada el 23 de septiembre de 2020, dispuso que resolvería esa manifestación en auto aparte.
2. La Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, indicó que no vulneró las prerrogativas del quejoso; y solicitó su desvinculación.
3. La Alcaldía de Pereira advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante es ajeno a sus competencias.
4. Los demás vinculados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo denegó la salvaguarda reclamada por desconocerse los presupuestos de la subsidiariedad, pues,
competencias.
4. Los demás vinculados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo denegó la salvaguarda reclamada por desconocerse los presupuestos de la subsidiariedad, pues,
3Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00185-01 primero, conforme se expuso, el censor no ha presentado solicitudes orientadas a lograr la “ digitalización” del expediente y la aplicación de los artículos 84 de la Ley 472 de 1998, 8° y 42 del Código General del Proceso y, segundo, el memorial del “desistimiento” de la acción popular, se halla pendiente de definición. 1.3. La impugnación El quejoso impugnó reclamando acceder a la protección impetrada.
2. CONSIDERACIONES
1. El auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira transgredió las garantías superiores de Javier Elías Arias Idárraga (i) al no decretar el “desistimiento” de la acción popular por él propuesta contra el Banco Colpatria; (ii) omitir la aplicación de los artículos 8 y 42 del Código General del Proceso y 84 de la Ley 472 de 1998; y (iii) no proceder a la “digitalización” del expediente.
2. Se confirmará la negación del auxilio por la desatención del presupuesto de subsidiariedad, conforme lo dedujo el a quo , teniendo en cuenta, de un lado, que lo
del expediente.
2. Se confirmará la negación del auxilio por la desatención del presupuesto de subsidiariedad, conforme lo dedujo el a quo , teniendo en cuenta, de un lado, que lo relativo a los dos últimos motivos de queja no ha sido planteado ante el despacho fustigado, correspondiéndole a éste emitir una determinación sobre el particular.
4Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00185-01 Y, de otro, porque respeto al “ desistimiento” exigido por el actor el 20 de septiembre de 2020, la autoridad denunciada aún no se ha pronunciado, por tanto la salvaguarda, sobre este aspecto, se torna prematura. Le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corporación manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues,
con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3. Así las cosas, es inviable efectuar un pronunciamiento en torno a lo pretendido por el memorialista porque ello debe dilucidarse al interior del pleito cuestionado. 3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 5Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00185-01
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corporación para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00185-01 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la
parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00185-01 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el
7Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00185-01 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a
sus garantías. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00185-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Por tanto, se ratificará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante mensaje de datos o comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00185-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
10Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00185-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia
jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 11Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00185-01 de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12