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CSJ - STC9375-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9375-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9375-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00864-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 7 de julio de 20 20, dictada por la Sala de Casación Penal en la salvaguarda promovida por Manuel Antonio Chacón Molina frente a la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma urbe y Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por el aquí quejoso contra la referida entidad de servicios públicos.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00864-01

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el gestor exige la protección de sus prerrogativas fundamentales a la igualdad, “favorabilidad” en conexidad con la seguridad social, “ negociación colectiva ” y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como

de justicia, presuntamente lesionadas por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: Manuel Antonio Chacón Molina, promovió juicio ordinario laboral contra Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pactada en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la mencionada compañía y SINTRAEMCALI para la vigencia 1999-2000.

El anotado decurso fue zanjado, en primera instancia, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, quien, mediante providencia de 27 de febrero de 2009, negó las pretensiones invocadas, al considerar que el demandante no acreditó ser beneficiario del aludido convenio. La anterior determinación fue confirmada el 16 de septiembre de 2009, en sede de apelación, por la Sala 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00864-01 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. El promotor incoó recurso extraordinario de casación; empero, la Sala de Casación Laboral , el 19 de mayo de 2010, dispuso no casar la decisión del ad quem. Esgrime el inicialista que, dicho colegiado transgredió

El promotor incoó recurso extraordinario de casación; empero, la Sala de Casación Laboral , el 19 de mayo de 2010, dispuso no casar la decisión del ad quem. Esgrime el inicialista que, dicho colegiado transgredió sus prerrogativas, pues, según sostiene, “en casos de iguales condiciones, la jurisdicción laboral, les reconoció los derechos reclamados, en aplicación de las decisiones tomadas por la misma Sala”. Fundamenta, además, su desacuerdo con la decisión criticada, arguyendo que i) no se le dio a la convención colectiva de trabajo el alcance de una norma, ii) se desestimó que la esencia de dichos acuerdos es mejorar el mínimo de las garantías laborales establecidas en la ley y iii) se desconoció que el no pago de los aportes sindicales, no lo privaba, como trabajador, de los beneficios pactados en la convención colectiva de trabajo. En su criterio, teniendo en cuenta que lo solicitado deriva de una prestación periódica, no opera el “ fenómeno de la caducidad ”, por consiguiente, a la acción constitucional interpuesta no le es aplicable el término de inmediatez.

3. Pide, en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento cuestionado y, en su lugar, imponerle a la

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00864-01 homóloga laboral emitir una nueva decisión, con observancia del precedente jurisprudencial por ella proferido.

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00864-01 homóloga laboral emitir una nueva decisión, con observancia del precedente jurisprudencial por ella proferido.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El juzgado cuestionado, luego de reseñar su actuación, indicó que las providencias fueron “ congruentes, públicas y expeditas con los pedimentos que en su momento fueron allegados al proceso ”. Solicitó, en consecuencia, su desvinculación, por no existir violación al debido proceso.

2. El Tribunal accionado requirió declarar la improcedencia del ruego, por incumplimiento del requisito de inmediatez.

3. La Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad de la súplica, por carencia de inmediatez, destacando que han trascurrido más de 10 (diez) años desde la emisión de la decisión criticada. Además, adujo: “(…) [L] o anterior desprende una evidente intención de crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente, y así obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural, lo que no es viable pues la referida providencia decidió el conflicto con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, y con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios (…)”.

desestimados por el juez natural, lo que no es viable pues la referida providencia decidió el conflicto con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, y con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios (…)”.

4. EMCALI E.I.C.E. E.S.P, demandó negar el ruego, por inobservancia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; respecto al primero, esgrimió que el censor

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00864-01 pretende dejar sin efecto la sentencia proferida en su contra, luego de 10 (diez) años desde su expedición y, en cuanto al segundo, anotó, el quejoso no interpuso el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001. Agregó que tal como lo afirmó el reclamante en el escrito tutelar, éste se encuentra pensionado por la misma entidad pública demandada. 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda reclamada por no satisfacer el presupuesto de inmediatez , Así lo expuso: “(…) En el asunto bajo estudio, la Sala evidencia que las pretensiones del accionante están encaminadas a dejar sin efectos una providencia proferida el 19 de mayo de 2010, es decir, acudió al presente trámite constitucional con una tardanza de casi 10 años, sobrepasando considerablemente el plazo

efectos una providencia proferida el 19 de mayo de 2010, es decir, acudió al presente trámite constitucional con una tardanza de casi 10 años, sobrepasando considerablemente el plazo razonable exigido por el principio de inmediatez, sin establecer razones que justifiquen esta mora, lo cual pone en tela de juicio la presunta afectación de sus derechos. “En su escrito no se evidencia algún tipo de excusa que permita obviar este requisito, por el contrario, el único argumento esbozado estuvo dirigido a demostrar como los derechos pensionales no caducan, permitiéndole impetrar su solicitud de amparo en cualquier tiempo. “Sin embargo, la Sala no comparte un uso desproporcionado de ese criterio dado que, de ser aplicado indiscriminadamente, las sentencias proferidas en procesos ordinarios laborales de esta índole nunca gozarían de una verdadera ejecutoria, pues en cualquier tiempo podrían ser objeto de un nuevo cuestionamiento como consecuencia de una acción de tutela (…)”. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00864-01 Además, sostuvo que, aun ignorándose dicho requisito, las decisiones censuradas no contienen una vía de hecho que imponga la intervención del juez constitucional, por cuanto las mismas, aseguró, son fruto de la autonomía e independencia judicial, propias de los jueces en ejercicio de sus funciones. 1.3. La impugnación La promovió el accionante, sin indicar los argumentos de disenso.

2. CONSIDERACIONES

de la autonomía e independencia judicial, propias de los jueces en ejercicio de sus funciones. 1.3. La impugnación La promovió el accionante, sin indicar los argumentos de disenso.

2. CONSIDERACIONES

1. El tutelante cuestiona la providencia Nº 43160 de 19 de mayo de 2010, mediante la cual la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia de 16 de septiembre de 2009, emitida por el ad quem, quién confirmó la providencia adoptada el 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali , donde se negó al aquí quejoso, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pactada en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI para la vigencia 1999-2000.

2. Su censura radica, según expone, en el desconocimiento del precedente jurisprudencial emitido por la corporación encausada, puesto que, “ en casos de iguales condiciones, la jurisdicción laboral, les reconoció los derechos

6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00864-01 reclamados, en aplicación de las decisiones tomadas por la misma Sala”. Agrega que, en el fallo atacado, no se le dio a la convención colectiva de trabajo el alcance de norma; asimismo, asevera, se desconoció que el no pago de los

misma Sala”. Agrega que, en el fallo atacado, no se le dio a la convención colectiva de trabajo el alcance de norma; asimismo, asevera, se desconoció que el no pago de los aportes sindicales, no despoja al trabajador de los beneficios pactados en el acuerdo convencional.

3. Al respecto, se resalta, si bien en distintas ocasiones la Sala ha flexibilizado el presupuesto de inmediatez, al involucrar la cuestión litigiosa derechos de índole pensional, en este caso no se tendrá por superado tal requisito de procedibilidad porque, de un lado, el censor no justificó su tardanza en concurrir a esta jurisdicción y, de otro, en aquéllas oportunidades, en asuntos donde estuvo involucrado EMCALI 1, las quejas tutelares versaron sobre situaciones fácticas diferentes a la actual, específicamente, se resolvieron reproches en torno a reliquidaciones y reajustes de pensiones de jubilación, de carácter convencional, ya reconocidas.

Ahora bien, el accionante alega que la especialidad laboral, en decursos asimilables al ahora censurado, acogió las pretensiones de los libelos y, para acreditar esa afirmación, relaciona e n la demanda de tutela pleitos que, estima, se equiparan al suyo; así, suministra datos de pronunciamientos emitidos en los años 1994, 2002, 2005,

afirmación, relaciona e n la demanda de tutela pleitos que, estima, se equiparan al suyo; así, suministra datos de pronunciamientos emitidos en los años 1994, 2002, 2005, 1 CSJ STC7797-2020 de 25 de septiembre de 2020; CSJ STC14850-2019 de 31 de octubre de 2019; CSJ 2018-01944 de 22 de noviembre de 2018. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00864-01 2006, 2009 y 20102; es decir, todos ellos previos a la determinación materia de reproche en esta salvaguarda. Esa circunstancia evidencia, por tanto, que el censor pudo, prontamente, incoar la acción constitucional para dilucidar lo relativo a la supuesta vulneración de sus prerrogativas y no esperar 10 (diez) años para interponerla. Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella,

jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”3. Por consiguiente, si el impulsor se demoró en incoar la súplica constitucional, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las autoridades atacadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.

4. Con todo, si se pasara por alto el defecto acotado, el resguardo tampoco tendría vocación de éxito , pues no se 2 Folios 41 a 51. 3 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00.

8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00864-01 advierte un proceder arbitrario, por parte del estrado denunciado, por cuanto, si bien lo pretendido por el actor era la aplicación de la convención colectiva de 1999-2000, aquél nunca demostró, dentro del trámite, que perteneciera al grupo beneficiado con mencionado pacto. Se observa que la Sala accionada no halló error

aquél nunca demostró, dentro del trámite, que perteneciera al grupo beneficiado con mencionado pacto. Se observa que la Sala accionada no halló error alguno frente al alcance que le dio el Tribunal a las preceptivas convencionales, en el caso del querellante. Al respecto expresó: “(…) [E]l Tribunal, se apoyó en la sentencia de esta Sala del 23 de marzo de 2007, radicación 29948, en la que se expresó que la condición de beneficiario de una convención colectiva de trabajo no se presume, sino que “es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa o por último por disposición o acto gubernamental”, tal cual quedó trascrito en los antecedentes de la sentencia impugnada, y no es factible predicar error alguno, al menos manifiesto, ostensible o protuberante frente al alcance que le dio a las preceptivas convencionales (…)”. Por último, puntualizó: “(…) En todo caso, frente al tema debatido la decisión acusada encuentra respaldo en la sentencia del 23 de marzo de 2007, radicación 29948, reiterada, entre otras, en la del 26 de enero de 2010, radicación 37600; en ésta última, se rememoró la del 28

encuentra respaldo en la sentencia del 23 de marzo de 2007, radicación 29948, reiterada, entre otras, en la del 26 de enero de 2010, radicación 37600; en ésta última, se rememoró la del 28 de noviembre de 1995, radicación 6962, para precisar que “fuera del campo de aplicación legal de la convención colectiva de trabajo y de lo que al respecto dispusieran las partes, se debe acotar <que con arreglo al artículo 68 de la Ley 50 de 1990, en los casos en que un trabajador no sindicalizado se beneficie de la normatividad colectiva, deberá pagar al sindicato durante su vigencia la cuota sindical ordinaria correspondiente>”, situación que tampoco ha demostrado la censura (…)”. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00864-01

5. Ha de recordarse, además, que la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual: “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello

de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”4.

6. Finalmente, el auxilio tampoco prospera en aras de evitar un perjuicio irremediable, al no alegarse ni probarse los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo; pues se pudo evidenciar, dentro de las pruebas obrantes en el expediente, que al censor le fue reconocida la pensión de jubilación en su calidad de empleado público, por parte de

urgencia e impostergabilidad, propios del mismo; pues se pudo evidenciar, dentro de las pruebas obrantes en el expediente, que al censor le fue reconocida la pensión de jubilación en su calidad de empleado público, por parte de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., mediante Resolución Nº. 005317 del 29 de noviembre del 20045. 4 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 5 Folios 28 a 31 del cuaderno principal, expediente digitalizado. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00864-01 En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”6 (negrillas

como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”6 (negrillas originales).

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 6 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00864-01 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 8, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.

permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00864-01 verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama

Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00864-01 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en

Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos

8. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00864-01

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00864-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00864-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo

officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00864-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 18

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