CSJ - STC9376-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9376-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9376-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01286-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 8 de septiembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Libia Azucena Arenas Medina, como agente oficiosa de Raúl Danilo Romero Pabón, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, los Juzgados Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías, la Fiscalía Primera Seccional adscrita al Grupo Nacional de Investigación y Judicialización de Violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes, todos de la misma ciudad, con ocasión de la investigación penal adelantada contra el aquí agenciado.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01286-01 2
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la gestora implora la protección de los derechos al debido proceso y “defensa”, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: La Fiscalía Primera Seccional adscrita al Grupo Nacional de Investigación y Judicialización de Violencia
pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: La Fiscalía Primera Seccional adscrita al Grupo Nacional de Investigación y Judicialización de Violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes de Cartagena, adelantó investigación contra John Camilo Padilla Morales, Hillary Patricia Madero Cera y Raúl Danilo Romero Pabón, aquí agenciado, como integrantes activos de las Fuerzas Militares1. El 27 de julio de 2018, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, realizó las audiencias preliminares y la de legalización de captura2. El 28 de julio de 2018, esa autoridad querellada, efectuó la diligencia de formulación de imputación frente a los procesados por los siguientes punibles: i) a John Camilo Padilla Morales, por los delitos de “acceso carnal violento 1 Folio 1; Cuaderno “Demanda de Casación” y Folio 3; Cuaderno “Tutela Copia”. 2 Ibidem.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01286-01 3 agravado y concierto para delinquir” ; ii) a Hillary Patricia Madero Cera, por los delitos de “concierto para delinquir y proxenetismo”; y iii) a Raúl Danilo como autor de los delitos “demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, en concurso material heterogéneo con el de concierto para delinquir, ambos agravados”3. Romero Pabón, aquí agenciado, se allanó a los cargos y,
“demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, en concurso material heterogéneo con el de concierto para delinquir, ambos agravados”3. Romero Pabón, aquí agenciado, se allanó a los cargos y, seguidamente, a solicitud de la Fiscal asignada, se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario4. El 16 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, profirió sentencia condenatoria contra aquél5. Frente a esa determinación, el ahora prohijado interpuso apelación y, el tribunal, en proveído de 29 de marzo de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 16 de octubre de 2018, por cuanto, según advirtió esa autoridad, el juez omitió pronunciarse respecto del retracto presentado por el investigado en esa diligencia, en torno a la decisión de allanarse a los cargos imputados6. El 10 de septiembre de 2019, el funcionario encargado, en cumplimiento a lo ordenado por su superior, rehízo la actuación y, ese día, emitió providencia mediante la cual, condenó a Raúl Danilo a 21 años y 9 meses de prisión, por 3 Folio 2; Cuaderno “Demanda de Casación” y Folio 3, 4; Cuaderno “Tutela Copia”. 4 Ibidem. 5 Folio 3; Cuaderno “Demanda de Casación” y Folio 6; Cuaderno “Tutela Copia”.
6 Ibidem.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01286-01 4 los punibles referidos. La apoderada judicial del actor, contra ese veredicto incoó remedio vertical7. El 13 de marzo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó, en su integridad, la decisión del a quo y, ante lo allí resuelto, el condenado interpuso recurso de casación8. Sostiene el tutelante que la fiscal asignada al asunto penal debatido, no le “(…) inform[ó a su agenciado] los aspectos temporales, desde cuándo se originó su comisión y hasta cuándo se extendió, espacial (lugares, sitios) en donde el ilícito tuvo presunta ocurrencia (…)”9. Refiere que los funcionarios encargados, al evacuar las audiencias de rigor y tomar decisiones en el asunto, “(…) convalidan (…)” las actuaciones desplegadas por el ente acusador, lo cual, según su afirmación, vulnera las prerrogativas invocadas, por cuanto la gestión contiene “(…) falencias de índole constitucional y procesal (…)”10.
3. Pide, por tanto, dejar sin efecto las sentencias condenatorias proferidas el 10 de septiembre de 2019 y el 13 de marzo de 2020, emitidas en primer y segundo grado,
respectivamente11. 7 Folio 4; Cuaderno “Demanda de Casación” y Folio 6; Cuaderno “Tutela Copia”. 8 Folio 7; Cuaderno “Tutela Copia”. 9 Folio 9; Cuaderno “Tutela Copia”. 10 Folio 15; Cuaderno “Tutela Copia”. 11 Folio 55; Cuaderno “Tutela Copia”.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01286-01 5 I.1. Respuesta de las accionadas y vinculados
1. La fiscal convocada manifestó que, aun cuando el investigado señaló que ella “(…) lo presionó para que [él] se allanara a los cargos (…), en las audiencias preliminares (…)”, nunca precisó ni tampoco demostró esas actuaciones.
Añadió que aquél “(…) gozó siempre del respeto de sus derechos y garantías fundamentales, tal como quedó legalizado luego de los controles previos y posteriores de los jueces (…)”. Finalmente, advirtió que las pretensiones del agenciado deben despacharse desfavorablemente, por cuanto no se hizo “(…) alusión, [acerca de] la solicitud de un recurso extraordinario de casación, el cual, a la fecha, (…) está al despacho del magistrado [pendiente para] resolver (…)”12.
2. El defensor asignado a Raúl Danilo en el trámite de la investigación penal, controvirtió lo expresado en el escrito genitor, respecto de la presunta presión que ejercieron los servidores públicos, en la etapa de “allanamiento a los
la investigación penal, controvirtió lo expresado en el escrito genitor, respecto de la presunta presión que ejercieron los servidores públicos, en la etapa de “allanamiento a los cargos”, pues, según su afirmación, el procesado “(…) siempre mostró su deseo (…) de comenzar de nuevo (…)”. Aseguró que “(…) en reiteradas ocasiones, [le explicó] el alcance, dimensión y posibilidades de esa figura (…)”13.
3. La apoderada de confianza del prenombrado manifestó que, en la actualidad, “(…) cursa ante la Sala de 12 Folios 1 al 4; Cuaderno “Tutela ex capitán”. 13 Folios 1 al 4; Cuaderno “Tutela Romero Pabón”.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01286-01
6 Casación Penal, recurso extraordinario (…), presentado ante el tribunal con la respectiva sustentación (…)”. Adujo, en síntesis, que el actuar del acusado es “(…) irrespetuoso y temerario (…)”14.
4. El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento sostuvo que el procesado “(…) es un militar de alto rango, una persona con excelente preparación profesional (…)” y, por tanto, resaltó, ser incomprensible “(…) su postura (…)” de retractarse al allanamiento a los cargos, “(…) una vez conoció las consecuencias de su aceptación, intentando no asumir tal situación (…)”. En ese sentido, pidió
su postura (…)” de retractarse al allanamiento a los cargos, “(…) una vez conoció las consecuencias de su aceptación, intentando no asumir tal situación (…)”. En ese sentido, pidió denegar el auxilio deprecado, por cuanto “(…) la tutela no es procedente, pues en el proceso penal se le brindaron todas las garantías y la condena es producto de su decisión voluntaria (…)”15.
5. El Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, destacando el incumplimiento del requisito de subsidiariedad; aunado, replicó, que “(…) en los audios de las diligencias adelantadas, se aprecia con claridad el derecho a la defensa técnica y material se garantizó, por esa judicatura, a favor de los encartados (…)”16.
6. El tribunal accionado señaló, frente a los hechos expuestos en la tutela que, en síntesis, el agenciado “(…) busca controvertir los fundamentos de la sentencia de primera 14 Folios 1 al 8; Cuaderno “Contestación Tutela”. 15 Folios 1 al 3; Cuaderno “Informe de Tutela”. 16 Folios 1 al 3; Cuaderno “Respuesta juez garantías”.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01286-01 7 y segunda instancia (…)”; no obstante, informó, a la fecha, el asunto penal “(…) se encuentra en curso, corriendo términos de casación, mismo que están suspendidos a la espera de que la Defensoría del Pueblo (…)”, asigne un funcionario público17.
7. El representante de víctimas de violencias sexuales
de casación, mismo que están suspendidos a la espera de que la Defensoría del Pueblo (…)”, asigne un funcionario público17.
7. El representante de víctimas de violencias sexuales de la Fundación Renacer, solicitó declarar la tutela “(…) improcedente, pues los derechos que se invocan como vulnerados no se observan sustentados (…), máxime cuando lo peticionado puede ser manejado por otra vía (…)”18.
8. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional no accedió al resguardo deprecado. De un lado, advirtió, respecto de la falta de legitimación en la causa por activa de Libia Azucena Arenas, quien acude en calidad de agente oficiosa de Raúl Danilo Romero Pabón que, si bien “(…) la Corte Constitucional ha considerado que tal calidad debe probarse sumariamente, esta Corporación no puede pasar por alto la coyuntura actual en la que se encuentra el territorio colombiano derivada de la declaratoria del estado de emergencia social y económica por cuenta del denominado virus COVID-19 en razón de la cual el Gobierno Nacional adoptó una serie de medidas encaminadas a prevenir y contener la expansión de la enfermedad (…)”. 17 Folio 1; Cuaderno “respuesta sala penal tribunal”.
18 Folios 1 al 11; Cuaderno “Respuesta Tutela”.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01286-01 8 Y de otro, estimó que la tutela incumplía el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto “(…) en el asunto, tal como lo refirieron las autoridades accionadas como vinculados, contra la decisión que hoy se censura a través de esta acción constitucional, se interpuso el recurso extraordinario de casación y se está a la espera a que se designe un profesional de la defensoría para la sustentación del mismo, por lo que esta vía, la que se resalta es residual y subsidiaria, se advierte abiertamente improcedente a fin de estudiar sus inconformidades, las cuales pueden ser debatidas ante el juez natural, máxime cuando esta Corporaciónde ser admitido el recursocomo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene la posibilidad de pronunciarse sobre los reclamos del demandante, en cuanto a que esa es la oportunidad idónea para cuestionar aspectos que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales. “Por ende, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre tales temas, (…) ya que eso supondría un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso (…)”19. 1.3. La impugnación La promovió la agente oficiosa, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial20.
2. CONSIDERACIONES
1. Existe legitimación del agente oficiosa para actuar en favor de Raúl Danilo Romero Pabón, pues éste se
análogos a los expuestos en el escrito inicial20.
2. CONSIDERACIONES
1. Existe legitimación del agente oficiosa para actuar en favor de Raúl Danilo Romero Pabón, pues éste se encuentra detenido en centro de reclusión y, si bien, en los establecimientos penitenciarios existen medios de asesoramiento para facilitar el acceso a la justicia, la defensa 19 Folios 1 al 14; Cuaderno “Primera Instancia radicado 112333”.
20Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01286-01 9 directa y eficaz de sus intereses se mengua frente una temática tan particular, como lo es, la emergencia sanitaria causada por la “ COVID19” y las dificultades que la misma puede acarrear, en torno al otorgamiento de un mandato específico para la formulación de esta acción. Sobre el particular, la Sala ha manifestado: “(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”. “(…)”. “En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La
reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”. “(…)”. “En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”21.
2. Precisado lo anterior, es claro, la presente salvaguarda no prospera, pues la misma deviene prematura como pasa a explicarse.
En efecto, tal como lo aseveró el tribunal convocado, la apoderada judicial de Raúl Danilo, en el momento procesal oportuno, interpuso “recurso extraordinario de casación” contra la decisión proferida en esa judicatura el 13 de marzo 21CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01286-01 10 de 2020, mediante la cual se confirmó, en su integridad, la sentencia condenatoria emitida por el a quo. Aunado, la célula querellada “suspendió” los términos en el juicio penal cuestionado, atendiendo a la revocatoria del mandato de su abogada y, en ese sentido, en aras de
sentencia condenatoria emitida por el a quo. Aunado, la célula querellada “suspendió” los términos en el juicio penal cuestionado, atendiendo a la revocatoria del mandato de su abogada y, en ese sentido, en aras de garantizar el derecho de defensa, requirió a la Defensoría del Pueblo, para lograr la designación de un auxiliar de la justicia. Con ese entendimiento, el auxilio deviene prematuro, por cuanto, una vez se proceda en la forma indicada, podrá el condenado, por esa vía, ver, eventualmente, satisfechos sus anhelos tutelares, quedando así en el juez natural, la potestad exclusiva de revisar la legalidad de la etapa de “allanamiento a los cargos” , las conductas punibles imputadas y la condena impuesta. En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la agente pretende un pronunciamiento del fallador constitucional, frente a particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por el funcionario competente; sin hallar asidero en esta vía residual y extraordinaria. Esta jurisdicción tiene vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al directorRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01286-01 11 de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corte manifestó:
adopción de decisiones sobre aspectos asignados al directorRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01286-01 11 de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”22.
3. Adicionalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo.
En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Corte ha enfatizado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho
“(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se 22 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01286-01 12 lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”23 (negrillas originales).
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos24 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 25, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del 23 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 24 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 25 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01286-01 13 incumplimiento de un tratado (…)”26, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o
13 incumplimiento de un tratado (…)”26, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio27. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no 26 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 27 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de
todos los servidores estatales, debiendo realizar no 26 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 27 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01286-01 14 solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-28, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 29; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías30. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los
los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los 28 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 29 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 30 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01286-01 15 instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
americano de derechos humanos.
5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01286-01 16
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01286-01
17 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»31, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 32; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 31 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de
2006. Serie C No. 158, párrafo 128.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01286-01
18 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
18 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 32 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.