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CSJ - STC9376-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9376-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC9376-2023 Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01558-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 15 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que María Susana Herrera Gallego instauró contra la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00565-01. ANTECEDENTES 1.- La querellante, en nombre propio, requirió la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, favorabilidad, seguridad social y mínimo vital», para que, «i) Se revoque o se deje sin efectos la decisión proferida por la Sala de Descongestión No. 4 – Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1367/2023 de 13 de junio de 2023, en cuanto decidió CASAR la sentencia de la Sala Cuarta de decisión laboral del Tribunal

Superior de Medellín del 5 de octubre de 2020 y como consecuencia constituidaRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-01558-01 2 en sede de instancia decidió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín que negó la pretensiones de [su] demanda. ii) Se restablezcan los derechos vulnerados NO CASANDO la sentencia impugnada por vía del recurso extraordinario, en últimas se confirme la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín bajo los fundamentos esbozados en la reseña de los hechos atendiendo a la jurisprudencia que citó». En compendio señaló que la Magistratura convocada quebró la sentencia emitida el 5 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, convalidó la del a quo que negó sus pretensiones (SL1367-2023, 13 jun.), en el juicio ordinario laboral que formuló contra Colpensiones en el que aspiraba se le reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, con base en el Acuerdo 049 de 1990 y, como consecuencia, se le condenara al pago del valor del retroactivo, intereses moratorios e indexación. En su opinión, con el último pronunciamiento se lesionaron sus garantías supralegales, en tanto « le negaron [sus] pretensiones con desconocimiento total del precedente de la Corte Constitucional, tales como las

En su opinión, con el último pronunciamiento se lesionaron sus garantías supralegales, en tanto « le negaron [sus] pretensiones con desconocimiento total del precedente de la Corte Constitucional, tales como las sentencias T-953/2014, T-737/2015, T-084/2017, T-294/2017, SU-442/2016 y SU005 de 2018», que indicaron que «el principio de condición más beneficiosa no limita su aplicación en el tiempo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causación de la pensión de sobrevivientes, tesis resaltada por la Corte Constitucional en sentencia SU-005 de 2018». De igual modo afirmó que no se tuvo en cuenta que se trata de una mujer de 68 años de edad en condición de vulnerabilidad, superando con ello el test de procedibilidad descrito en la «SU-005 de 2018». 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su proceder.Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01558-01 3 La Administradora Colombiana de Pensiones se opuso al amparo porque « no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales», ya que se definió el asunto acorde a la normativa y jurisprudencia aplicables. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA

Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo porque el veredicto criticado no se aprecia irrazonable, dado que la accionada respetó su propio precedente ya consolidado y mantuvo su postura sobre la procedencia del principio de la condición más beneficiosa, que si bien difiere de « la interpretación sentada por la Corte Constitucional en la sentencia SU005-2018, no por ello puede calificarse de vulneradora de derechos fundamentales», pues lo cierto es que, «la discrepancia de criterios interpretativos no es una situación que por sí misma configure causal especifica de procedencia de la acción de tutela». Recurrió la precursora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, aseverando que «los principios de autonomía e independencia judicial deben estar armonizados con otros principios y derechos tales como el de la igualdad y la seguridad jurídica (…) en [su] caso, la Sala Laboral establece unos parámetros diversos a los fijados por la Corte Constitucional para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que resultó ser desproporcionado y no tiene el fin de salvaguardar derechos esenciales al no diferenciar sujetos de especial protección constitucional, sino que se aplica de manera muy general para todos los casos», lo que a su juicio es arbitrario.Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01558-01 4

CONSIDERACIONES

constitucional, sino que se aplica de manera muy general para todos los casos», lo que a su juicio es arbitrario.Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01558-01 4 CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de lo zanjado en la primera instancia, porque en el proveído confutado que « casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 5 de octubre de 2020 », en la Litis promovida por la precursora contra Colpensiones, se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia subjetividad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia. En efecto, para respaldar su resolución, la Sala de descongestión n° 4 de Casación Laboral preliminarmente precisó que la entidad demandada «negó el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes», bajo el argumento de que el causante no acreditó la exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que no contaba con 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de la muerte de su esposo acaecida el 16 de junio de 2018, por lo que el problema jurídico consistía en establecer si había lugar al «reconocimiento de la prestación», en aplicación de «la condición más beneficiosa bajo el test de procedibilidad establecido por la Corte Constitucional». Advertido lo anterior resaltó que, la Sala de Casación Laboral

beneficiosa bajo el test de procedibilidad establecido por la Corte Constitucional». Advertido lo anterior resaltó que, la Sala de Casación Laboral permanente frente al tema, aclaró que, «sólo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa», después de allí, dijo, « no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático».Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01558-01 5 En armonía con ello, puntualizó que durante el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 — 29 de enero de 2006, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continuó produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima; ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional, por lo que no puede pasarse por alto que « esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al

normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional, por lo que no puede pasarse por alto que « esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo », por lo que «solo en aquellos eventos en que la muerte hubiera ocurrido entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, se consolidó el derecho a la pensión de invalidez que no se pudo satisfacer con fundamento en la Ley 797 de 2003». Luego de ello, fijó que, para el caso de la quejosa, al presentarse el riesgo amparable el 16 de junio de 2018, no hay lugar a aplicar el principio en discusión y con ello efectuar remisión alguna a la Ley 100 de 1993 y mucho menos al Acuerdo 049 de 1990, lo que permitía concluir que el ad quem «no acogió la línea jurisprudencial de esta Corporación», pues no era viable el estudio del «reconocimiento pensional», debido a que el fallecimiento no se produjo dentro de la llamada «zona de paso». En esa línea, concretó que, por tanto, en torno al « principio de la condición más beneficiosa » aplicaría las pautas hechas en sede de casación por esa especialidad, principalmente, porque era importante examinar « la pensión de sobrevivientes a la luz del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003», que permite concederla cuando se observa el número de semanas mínimo de que trata el canon 33 de la Ley 100 de 1993 junto con las

pensión de sobrevivientes a la luz del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003», que permite concederla cuando se observa el número de semanas mínimo de que trata el canon 33 de la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones de la Ley 797 de 2003 o bajo el régimen de transición,Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01558-01 6 empero, el sub lite no encaja en esa excepción debido a que pese a que el fallecido era beneficiario del régimen de transición al tener cotizadas 750 semanas a 1° de abril de 1994, « no contaba con 1000 cotizadas en toda su vida laboral, ni 500 en los últimos 20 años anteriores a su muerte », por ende, reiteró que el Tribunal «sí cometió error» al acceder a las suplicas de la tutelante. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la querellante, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023). 2.1.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado,

(STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023). 2.1.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado, advirtiendo que para esta Corporación es procedente el respeto por las «decisiones judiciales », máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por el juez natural ( STC13808-2021), lo que en este evento no sucede. 3.- En ese orden, se impone mantener lo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01558-01 7 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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