CSJ - STC9378-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9378-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9378-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02663-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el resguardo constitucional promovido por el representante legal de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. –SPIAcontra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga . Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura y a la Sociedad Portuaria de Buenaventura S.A.
I. ANTECEDENTES 1.- El accionante invocó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente infringidos por la interpelada, con ocasión del pronunciamiento del 16 de septiembre de 2020, que confirmó el decretó de «nulidad parcial» emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura en la diligencia de exhibición de documentos dentro de la causa con radicado No. 76109-31-03-003-2019-00125-01.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02663-00 2 2.- En respaldo narró que, el pasado 9 de marzo de los corrientes, el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, practicó en sus oficinas inspección judicial con «exhibición de documentos e intervención de perito informático como
los corrientes, el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, practicó en sus oficinas inspección judicial con «exhibición de documentos e intervención de perito informático como prueba extraprocesal», con el fin de verificar los libros y papeles de comercio de esa corporación. Dicha actuación fue solicitada por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. Manifestó que fueron sorprendidos por la «visita del Despacho y de los apoderados de SPRB para practicar la diligencia sin ningún tipo de comunicación previa, ni mucho menos, de la debida notificación de acuerdo con las normas procesales aplicables».
Contra a la mentada actuación judicial, la gestora solicitó la «nulidad de todo lo actuado, precisamente, porque no haberse (sic) cumplido la notificación previa exigida por el artículo 189 del C.G.P.», la cual es negada por el Despacho. Interpuesto el correspondiente recurso de reposición, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura revocó parcialmente su providencia y, en su lugar decretó « la nulidad parcial del trámite como fue la actuación surtida en las oficinas de Aguadulce del edificio Cosmos donde se le tomó copia a unos folios de los libros de actas y asambleas y libros de la junta directiva» (fl. C. 2).
Inconforme con tal determinación, la recurrió en apelación; recurso que fue despachado desfavorablemente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 18
Inconforme con tal determinación, la recurrió en apelación; recurso que fue despachado desfavorablemente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 18 de septiembre del 2020. 3.- Se duele el gestor de que ésta última decisión es contradictoria, en la medida en que el fundamento «fáctico y jurídico que antecede ambas decisiones es el mismo, y que incluso en la parte inicial […] se reconoció la aplicabilidad de las normas que fundamentaron la nulidad parcial decretada». Asimismo, desconocióRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02663-00 3 el estrado censurado las determinaciones proferidas en la diligencia, pues señaló, sin soporte fáctico, que «la devolución de documentos que dispuso el a quo en el marco de una “supuesta nulidad parcial”, en realidad, estuvo motivada por la impertinencia de esos medios de prueba, aspecto que no fue impugnado”». 4.- Conforme a lo relatado, instó «revocar o dejar sin efecto el auto del 16 de septiembre de 2020».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- El estrado querellado señaló que no se configura ninguna de las causales específicas expuestas por el actor, por cuanto para la «prueba anticipada se requería de la previa citación de la contraparte, lo que configuraría la nulidad procesal invocada por la apelante -que ahora funge como tutelantedado que esta había intervenido desde el inicio sin proponerla con anterioridad, el defecto se consideraba subsanado para el momento tardío en que fue
invocada por la apelante -que ahora funge como tutelantedado que esta había intervenido desde el inicio sin proponerla con anterioridad, el defecto se consideraba subsanado para el momento tardío en que fue propuesta por el abogado sustituto». Seguidamente, relievó que respecto del reproche por «defecto fáctico en su dimensión positiva», resulta infundado e «intrascendente», dado que en la alzada no fue definida la devolución de documentos por nulidad parcial decretada por el a quo, «sino la negación a anular la totalidad de la actuación para impedir el resto del recaudo y sobre ese tema giró el análisis para determinar que, efectivamente, por la naturaleza de los documentos a recaudar se requería de previa citación, pero que el afectado convalidó la omisión al intervenir en el acto sin proponer la nulidad respectiva. Formularla tardíamente generaba su inviabilidad». Asimismo, resaltó en lo tocante con la contradicción alegada, que «no es nada incongruente que el superior considere que, efectivamente, para la práctica de la prueba se requería de la previa citación de la contraparte -como esta lo reclamó al amparo del inc. 2 delRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02663-00 4 art. 189 del CGPy seguidamente estime que esa nulidad se encuentra convalidada, sobre todo porque esa fue una de las defensas que esgrimió la entidad convocante cuando se le corrió traslado de la petición de nulidad al decir que había saneamiento por notificación bajo conducta concluyente».
esgrimió la entidad convocante cuando se le corrió traslado de la petición de nulidad al decir que había saneamiento por notificación bajo conducta concluyente». 2.- La apoderada para asuntos jurídicos de la Sociedad Portuaria de Buenaventura S.A. estimó que la acción constitucional es improcedente, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor «no cumplió con su carga de agotar la solicitud de adición del auto como mecanismo ordinario de defensa dentro del término de ejecutoria de la providencia tutelada». De igual manera, estimó, por un lado, la ausencia de un defecto orgánico, por cuanto «el juez, facultado para ello, realizó una interpretación armónica y sistemática del régimen de nulidades del Código General del Proceso». Y por otro, la inexistencia de incongruencia del auto atacado en sede de tutela, en la medida que «el Tribunal analiza la supuesta nulidad por indebida notificación alegada por el accionante el recurso de apelación y su saneabilidad o no en el caso concreto». 3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 1.- En el asunto sub examine, se observa que la sociedad gestora pretende invalidar el auto del 16 de septiembre de hogaño, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó el auto que decretó «la nulidad parcial» emitido por el Juzgado
septiembre de hogaño, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó el auto que decretó «la nulidad parcial» emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02663-00 5 2.- En ese orden de ideas, advierte la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia invocada, independientemente de que sea o no compartida. 3.- Sobre el particular, al definir el asunto puesto a su consideración, el Tribunal convocado concluyó que, si bien dentro de la causa de marras se omitió la notificación de la futura contraparte –Art.189 del C.G.P.- y, con base en ello, procedía la nulidad respectiva –Núm. 8 Art. 133 ibídem-, la actuación de la apoderada de la accionante subsanó dicha irregularidad. Puntualmente, el juez colegiado resaltó que «Entonces, cuando la Sociedad Puerto Industrial Agua Dulce SA actuó a través de su abogada -inicialquien atendió la diligencia desde el comienzo y no formuló la nulidad por indebida notificación, convalidó el vicio procedimental, de conformidad con lo previsto en el num. 1 del art. 136 del CGP, incluso, se itera, participó activamente de la recaudación de la prueba formulando objeciones de pertinencia, muchas de las cuales fueron acogidas por el a quo.
lo previsto en el num. 1 del art. 136 del CGP, incluso, se itera, participó activamente de la recaudación de la prueba formulando objeciones de pertinencia, muchas de las cuales fueron acogidas por el a quo. De allí que cuando habían transcurrido casi cuatro horas del registro, y más de dos horas desde la intervención activa de la abogada de la afectada objetando la incorporación de unas pruebas, no le era dable a esta sustituir el poder para que otro profesional invocara, como nulidad, no haber sido notificados, cuando ya venían actuando activamente y por largo tiempo sin manifestar nada al respecto, siendo además que al inicio se le había puesto de presente a esa abogada el auto que decretaba la prueba». Así las cosas, consideró el estrado censurado que no había lugar al planteamiento esbozado por el aquí quejoso frente a la no concesión de la nulidad de toda la actuación, por cuanto dicha queja, itérese, «ya se había saneado, como en la réplica lo planteó la solicitante, y, la devolución de documentos que dispuso el a quo en el marco de una “ supuesta nulidad parcial ”, en realidad, estuvo motivada por la impertinencia de esos medios de prueba, aspecto que no fue impugnado».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02663-00 6 4.- En ese orden, se concluye que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida con fundamento en una valoración razonable de las
6 4.- En ese orden, se concluye que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida con fundamento en una valoración razonable de las pruebas obrantes en el plenario, la conducta de las partes y la normatividad y jurisprudencia que regulan lo tocante a las inspecciones judiciales , descartándose la presencia de una vía de hecho. Por el contrario, lo que se identifica es una disparidad de criterios, entre lo considerado por la Colegiatura acusadaen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los solicitantes. Así las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Desde luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto, el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,
figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02663-00 7 incidencia directa en la decisión. (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00. También en STC613-2017). Por lo demás, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que
actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). La Sala, en procesos de similares contextos al analizado, ha indicado que: En esa medida, teniendo en cuenta que luego de la diligencia de inventarios y avalúos en la que ocurrió el error constitutivo de «invalidez» el perjudicado participó sin proponerlo, significa que convalidó la actuación. Recuérdese que antes de pedir la «nulidad» aquél suplicó «revisar los inventarios» sin apoyarse en ese momento en el numeral 5° del citado canon 133, ya que, esto vino hacerlo después cuando su alegación ya resultaba […] extemporánea porque, como se tiene decantado, «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente» (STC18651-2017. Reiterado en STC5942-2020. Agosto 21 de 2020. Rad. 2020-0163900). 5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02663-00
00). 5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02663-00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por el apoderado de la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A., contra la autoridad judicial indicada en las consideraciones.
SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, mediante en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02663-00
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