CSJ - STC9378-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9378-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9378-2023 Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01539-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jaime Alberto Tamayo López instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2014-00030. ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y la libertad», para que se ordenara a las instancias judiciales accionadas «prof[erir] las decisiones interlocutorias de prescripción en acatamiento al esquema normativo y legal que rige este fenómeno jurídico » en el asunto de la referencia.Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01539-01 Del escrito inaugural y las piezas arrimadas al plenario se observa que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Jaime Alberto Tamayo López a «cincuenta (50) meses de prisión y al pago de una multa de 1250 SMMLV» (rad. 2014-00030) por el delito de «lavado
condenó a Jaime Alberto Tamayo López a «cincuenta (50) meses de prisión y al pago de una multa de 1250 SMMLV» (rad. 2014-00030) por el delito de «lavado de activos» (15 sep. 2014), decisión que, al no ser recurrida, quedó ejecutoriada (3 feb. 2015) y remitidas las diligencias al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, para vigilar la pena. Entre abril y diciembre de esa anualidad, dicho estrado reconoció al sentenciado «4 meses y 11 días de redención de la pena»; pero, previo concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia, aquel fue extraditado a los Estados Unidos de América (17 dic.), cuyo Gobierno con posterioridad lo dejó a disposición de las autoridades migratorias colombianas (18 en. 2022); sin embargo, estas no informaron de esa situación al fallador ejecutor, quien libró orden de captura (29 nov.). La defensa del actor solicitó la prescripción y la consecuente extinción de la sanción penal, al estimar que se cumplió el término previsto en el artículo 89 del Código Penal (Ley 599 de 2000), negada en proveído (2 jun.) que el superior confirmó (12 may. 2023). Ahora, el querellante acusa a dichos despachos de incurrir en «defecto sustantivo» con lo solventado, dado que inaplicaron el plazo prescriptivo establecido en el citado canon, bajo una interpretación errada del mismo, sumado a que lo dieron por interrumpido sin estar acreditados
«defecto sustantivo» con lo solventado, dado que inaplicaron el plazo prescriptivo establecido en el citado canon, bajo una interpretación errada del mismo, sumado a que lo dieron por interrumpido sin estar acreditados los supuestos del artículo 90 ibídem. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá defendieron la legalidad de su proceder. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01539-01 El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 7ª Especializada contra el Narcotráfico y Delegada contra la Criminalidad Organizada de dicha urbe, resumieron las actuaciones que surtieron en la causa penal controvertida. Las Procuradurías 33 Judicial Penal II y 219 Judicial Penal I de la misma ciudad, se opusieron al auxilio porque las providencias censuradas se ajustan a derecho. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal negó el ruego, porque «las decisiones objeto de reproche para determinar que tanto el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, sensata y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era procedente la prescripción de la sanción penal dentro del proceso 2014-00030», dado que «el periodo de extinción de la sanción en consideración al delito por el cual fue condenado [el gestor], se encontraba
proceso 2014-00030», dado que «el periodo de extinción de la sanción en consideración al delito por el cual fue condenado [el gestor], se encontraba suspendido en el lapso transcurrido entre el 17 de julio de 2013 y el 18 de enero de 2022», ya que «[e]n esta última fecha, el Gobierno de los Estados Unidos de América dejó a TAMAYO LÓPEZ a disposición de las autoridades colombianas, por lo tanto, es a partir de la misma, donde inicia el término de prescripción aludido», de ahí que «no se configuró la vulneración aducida en la demanda». 2.- Replicó el promotor, reafirmándose en los raciocinios inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la refrendación del veredicto opugnado. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01539-01 En efecto, el gestor se duele del interlocutorio emitido el 12 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual resolvió: «Confirmar el auto del 22 de junio de 2022 emitido por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas de [la misma ciudad]», que, a su vez, negó la «solicitud de prescripción de la acción penal» el juicio penal n° 2014-00030, porque no aplicó correctamente los artículos 89 y 90 del Código Penal. Sin embargo, al escrutar tal directriz , se aprecia situación distinta,
prescripción de la acción penal» el juicio penal n° 2014-00030, porque no aplicó correctamente los artículos 89 y 90 del Código Penal. Sin embargo, al escrutar tal directriz , se aprecia situación distinta, pues allí sí se realizó un sensato estudio de las disposiciones que disciplinan el caso con apoyo en lo dilucidado en otro litigio donde fue procesado el impulsor por la misma conducta punible, insumos que le permitieron a la Colegiatura acusada concluir, luego de cotejarlos con la información que arroja la encuadernación, que la «acción penal» no estaba «prescrita», motivo por el cual no era factible abolir lo dictaminado por el a quo. Para arribar a dicha inferencia, inicialmente acotó: «De acuerdo con la relación de antecedentes relevantes de esta providencia, no es necesario forzar la razón, para concluir que el caso bajo estudio de la sala es similar al referido y analizado por la corte: el 17 de julio de 2013 Jaime Alberto fue aprehendido por cuenta de este proceso y así lo estuvo, al menos, hasta el 19 de junio de 2014 cuando el fiscal general de la Nación le notificó que su captura, desde ese momento, respondía a una solicitud formal de extradición por parte de los EE. UU., a la cual el Estado Colombiano accedió en desarrollo del principio de cooperación internacional. Por lo tanto, el precedente reseñado es vinculante para este asunto». Seguidamente precisó, que: «Puestas, así las cosas, Jaime Alberto estuvo detenido del 17 de julio de 2013 al 18 de enero de 2022, fecha en la que el Gobierno de los EE. UU., lo dejó a disposición de las autoridades migratorias colombianas. Debido a ello,
al 18 de enero de 2022, fecha en la que el Gobierno de los EE. UU., lo dejó a disposición de las autoridades migratorias colombianas. Debido a ello, durante ese lapso el término de prescripción de la pena no estaba en vigor. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01539-01 Lo anterior tiene sentido, ya que el fenómeno de la prescripción opera como un mandato a las autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta por dejar transcurrir el tiempo fijado en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente. Por lo tanto, si el sentenciado se encuentra privado de la libertad en virtud de otra autoridad, en este caso de una nación extranjera, resulta claro que desde el momento de su aprehensión las autoridades correspondientes tienen a la persona bajo su disposición real y efectiva, y en esa medida se torna evidente que el Estado no ha renunciado a su potestad punitiva; todo lo contrario, se encuentra a la espera de materializar la condena hasta tanto se purgue en su totalidad la sentencia extranjera, razón por la cual el término de prescripción inicia desde que esta lo deje nuevamente a disposición del Estado Colombiano» (se resalta). Premisas a partir de las cuales concluyó: «el término de prescripción de la sanción penal impuesta a Jaime Alberto inició el 18 de enero de 2022, debido a que en esa fecha el Gobierno de los EE. UU., lo dejó a disposición de las autoridades migratorias colombianas y, pese a que tal plazo no se ha interrumpido, es evidente que la sanción impuesta a aquel en
lo dejó a disposición de las autoridades migratorias colombianas y, pese a que tal plazo no se ha interrumpido, es evidente que la sanción impuesta a aquel en este radicado está vigente, de lo que se infiere que la decisión apelada es correcta y el tribunal la confirmará». (Archivo 0014Sentencia.pdf., págs. 13 y 14). Como puede verse, el «juez» plural recriminado definió la instancia con apoyo en la normativa y en «precedente jurisprudencial» aplicable al caso, fijado por el Tribunal de cierre de esa especialidad, dando argumentos razonables, idóneos y plausibles para desdeñar la postulación del tutelante. De suerte que, no emerge vicio alguno del auto del Tribunal de Bogotá que estructure una «vía de hecho» como busca el censor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la definición que debió darse a la señalada temática, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01539-01 los «argumento fácticos y jurídicos » de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC3637-2023 y STC7596-2023). 2.- Ergo, como se anticipó, el fallo recurrido será respaldado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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