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CSJ - STC9379-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9379-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9379-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02580-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por María Antonia Soriano Gómez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, persigue la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, que estima trasgredidos por la autoridad querellada.

2. Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Narró que, el 17 de mayo de 2018, promovió demanda de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio contra Martín y Álvaro Lara Rodríguez, María Inés Lara de García, María Hortensia Lara de Soler, Hortensia Lara deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02580-00

2 Alba y Clemencia Lara de Rodríguez. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 21 de febrero de 2020, negó las pretensiones invocadas. Frente a esa determinación, interpuso recurso de apelación y, el mismo fue concedido en el efecto suspensivo.

Bogotá, el cual, mediante sentencia de 21 de febrero de 2020, negó las pretensiones invocadas. Frente a esa determinación, interpuso recurso de apelación y, el mismo fue concedido en el efecto suspensivo. 2.2. Sostuvo que el 25 de febrero de la misma anualidad, con fundamento en el numeral 3º del artículo 322 del C.G.P. presentó escrito de sustentación ante el a-quo. 2.3. Adujo que por lo « confuso y complicado el acceso virtual para la consulta de los procesos, no se pudo saber si ya se había repartido y lógicamente mucho menos a que Magistrado correspondió». Por tal razón, el 06 de julio de 2020, solicitó al Tribunal acusado información sobre el trámite impartido al medio impugnativo. Frente a ello, la secretaría de esa Colegiatura le informó como realizar la consulta de procesos, « quedando sin respuesta y sin saber sobre el reparto del proceso». 2.4. Resaltó que la «cuarentena revolucionó la vida del país y el mundo, y como si fuera poco con el sin número de decretos, acuerdos y demás normatividad expedida por el gobierno, vino la confusión y la verdad, no se sabía si había habido reparto o no». 2.5. Refirió que, el 2 de junio de 2020, el proceso ingresó al despacho del «Magistrado Ponente (…), el 10 de junio corre traslado de los 05 días y el 24 de junio declara desierto el recurso por haber guardado silencio; es obvio H. Magistrados que guardara silencio, si no sabia siquiera que [le] habían corrido traslado, el sistema tan complicado

de los 05 días y el 24 de junio declara desierto el recurso por haber guardado silencio; es obvio H. Magistrados que guardara silencio, si no sabia siquiera que [le] habían corrido traslado, el sistema tan complicado que se estaba implementando no [le] permitió obtener la información a tiempo, no sabía que estaba ocurriendo, ignoraba todo lo actuado». 2.6. Conforme a lo anterior, consideró vulnerado su derecho a la doble instancia y como si fuera poco, seRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02580-00 3 desconoció el «tránsito entre el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 y la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020, con ocasión de la pandemia generada por el Covid 19, tal como lo dijo la misma Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, (…) STC 6687-2020».

3. Pidió, en consecuencia, que se revoque el auto de 24 de junio de 2020, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación y, se ordene «darle curso y/o trámite a la apelación formulada».

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó se declare la improcedencia del amparo deprecado por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la actora «no formuló recurso contra el auto de 10 de junio de 2020 (por medio del cual se corrió traslado por el término de 5 días que prevé el artículo 14 del Decreto 806 de 2020), ni contra el auto de 24 de

vez que la actora «no formuló recurso contra el auto de 10 de junio de 2020 (por medio del cual se corrió traslado por el término de 5 días que prevé el artículo 14 del Decreto 806 de 2020), ni contra el auto de 24 de junio de 2020 (con el que se declaró desierto el recurso de alzada, por falta de sustentación)».

2. Los demás convocados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la gestora cuestiona la determinación que declaró desierto el recurso de apelación -24 de junio de 2020formulado contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de febrero de ese año en el juicio criticado, pues considera dicha postura lesiva de sus prebendas esenciales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02580-00

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2. Temprano se advierte que el resguardo no cuenta con vocación de prosperidad, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.

Pues bien, del escrutinio al decurso procesal, destaca la Sala que el 10 de junio de 2020, la autoridad convocada, amparada en el Decreto 806 de 4 de junio de esa anualidad, ordenó correr traslado a la parte apelante por el término de cinco (5) días para que sustentara el remedio propuesto. Tal postura quedó en firme el 11 de junio siguiente, sin que ninguna de las partes hubiera recurrido tal discernimiento. Ante el silencio de la recurrente en la interposición de recursos y al no atenderse ese llamado, el 24 del mismo mes

postura quedó en firme el 11 de junio siguiente, sin que ninguna de las partes hubiera recurrido tal discernimiento. Ante el silencio de la recurrente en la interposición de recursos y al no atenderse ese llamado, el 24 del mismo mes y calenda se declaró desierto el recurso. Frente al anterior veredicto, la gestora guardo silencio.

3. De lo narrado advierte esta Corporación que la querellante contó con la oportunidad de exponer al tribunal accionado las razones de su inconformidad para reclamar en favor de sus intereses y no lo hizo.

En efecto, es ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la gestora contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02580-00 5 las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir las determinaciones de adecuar el procedimiento de la apelación a las disposiciones del Decreto 806 del 2020 al decidir otorgar un término para la sustentación escrita de la alzada y su posterior declaratoria de deserción. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche

a las disposiciones del Decreto 806 del 2020 al decidir otorgar un término para la sustentación escrita de la alzada y su posterior declaratoria de deserción. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. En un asunto de contornos similares, la Sala expresó: «El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En este asunto no se satisface dicho presupuesto dado que la accionante no recurrió, ni el auto con que se le corrió traslado para que sustentara de forma escrita la apelación (del 8 de junio de 2020), ni tampoco el que la declaró desierta, pese a que para esos efectos tenía a su disposición la reposición (prevista en el artículo 318 del Código General del Proceso). Con el reseñado proceder, la querellante desaprovechó la oportunidad de exponer ante el fallador cognoscente todos los argumentos por los cuales estimaba que la sustentación de su impugnación vertical debía esgrimirse en audiencia, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada […] (CSJ STC7960argumentos por los cuales estimaba que la sustentación de su impugnación vertical debía esgrimirse en audiencia, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada […] (CSJ STC79602020. Sept. 30 de 2020. Rad. 2020-02545-00). Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02580-00 6 «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).

4. Por otra parte, la justificación alegada por la actora consistente en que «no fue posible enterarse en tiempo ni del reparto y mucho menos de los autos emanados por el ad-quem» no es admisible toda vez que esta fue publicitada en debida forma

consistente en que «no fue posible enterarse en tiempo ni del reparto y mucho menos de los autos emanados por el ad-quem» no es admisible toda vez que esta fue publicitada en debida forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, como pasa a exponerse. 4.1. Consulta de procesos (https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias2 1), referente con la tramitación 11001310302920180020801, en la que se observa que el pasado 24 de junio de 2020 se registró el auto que «declara desierto el recurso de apelación». 4.2. Enlace web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogotasala-civil/100, que remite a las notificaciones por estado electrónico emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desde el 5 de mayo hasta la fecha. En dicha dirección se constata que en la publicación del 25 de junioRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02580-00 7 del presente año, quedó registrado el enteramiento a las partes del auto confutado y su reproducción1. 4.3. Tal proceder se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo 9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso que «ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados.  Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el

dispuso que «ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados.  Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.». Nótese que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación. De manera tal que es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado » de las disposiciones judiciales no se requiere el envío de «correos electrónicos». Ciertamente, la norma únicamente exige, se reitera, realizar la publicación web y en ella colocar el hipervínculo de la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional, como en efecto se hizo. Esto ha de ser así pues « librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención» (STC5158-2020).

5. De acuerdo con lo explicado en precedencia, la petición de resguardo debe denegarse.

IV. DECISIÓN 1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/39834603/

5. De acuerdo con lo explicado en precedencia, la petición de resguardo debe denegarse.

IV. DECISIÓN 1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/39834603/ ESTADO+E32+JUNIO+25+DE+2020.pdf/9c93cf1e-f567-498f-9d94-d859b65df8b8. Pág. 2.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02580-00

8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02580-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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