🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9379-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9379-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9379-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03507-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Hernán de Jesús Londoño Betancur instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, a las partes e intervinientes del proceso de pertenencia extraordinaria del dominio con Rad. 2019-00279-01.

ANTECEDENTES

1. El libelista pretende a través del presente mecanismo que se declare la nulidad de las sentencias que en ambas instancias le fueron desfavorables y que, como consecuencia de ello, se ordene acceder a las pretensiones de su demanda. (14 mar. 2023 y 3 mar. 2022) En sustento de lo anterior, adujo que promovió junto con su difunta esposa el juicio objeto de escrutinio contra los herederos determinados e indeterminados de José de la Cruz Molina Arango (q.e.p.d.) con el fin deRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03507-00 que se declarara a su favor, el dominio del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-23463; trámite en el cual, pese que, por un lado, identificó el bien a usucapir con los linderos correspondientes, y

de matrícula inmobiliaria No. 001-23463; trámite en el cual, pese que, por un lado, identificó el bien a usucapir con los linderos correspondientes, y del otro, acreditó que ejerció la posesión quieta y pacifica sobre este, la Corporación convocada confirmó la decisión del Juzgado de primer grado que negó sus pretensión; en su criterio se realizó una errada valoración probatoria en la medida que solo se tuvo en cuenta el instrumento público No. 4536 de1 17 de noviembre de 1989, que no fue el que solicitó, dejando de lado, el estudio de títulos que aportó y las restantes escrituras.

2. El Magistrado sustanciador del citado Tribunal y la Juez accionada, aunque en escritos separados, coincidieron en precisar que sus respectivas determinaciones tuvieron en cuenta todos los medios de prueba que se allegaron, sin que eso signifique que tuviese que acoger la postura del gestor; Rubén Darío Molina y otros, se opusieron a la salvaguarda reclamada.

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del Tribunal (14 mar. 2023), en tanto es aquella la que finiquitó definitivamente el litigio; y estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión criticada, se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.

Ciertamente, la Corporación aludida, para confirmar el proveído de primer grado que negó las pretensiones del aquí actor, precisó que, si bien,

caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional. Ciertamente, la Corporación aludida, para confirmar el proveído de primer grado que negó las pretensiones del aquí actor, precisó que, si bien, los motivos que dieron lugar a la decisión desfavorable para el 2Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03507-00 demandante, era en últimas la falta de claridad de la demanda y la identificación plena del inmueble pretendido, sin embargo, advirtió que de la interpretación del libelo, en este se pidió exclusivamente la declaratoria sobre el predio «identificado con la Matrícula Inmobiliaria número 00123463, (…) ubicado en la calle 44B número 91-28» que se estableció, era de propiedad de los demandados; luego en tal sentido, el a quo debió centrar su estudio en el cumplimiento de los presupuestos para usucapir. En esa línea, señaló que si el gestor « confesó» que la posesión del inmueble «la tenían los herederos de su vecino José de La Cruz Molina Arango y si es la misma persona que aparece como el propietario inscrito de dicho inmueble y sus herederos son los actuales poseedores », no solo, se podía establecer que «el demandante no cumplió con probar uno de los requisitos esenciales para el éxito de la pretensión de usucapión –como lo es la posesión material », sino que « resulta ser esa la razón única por la cual debían fracasar las pretensiones». Ahora, al retomar la temática relacionada con el bien, indicó que los demandantes presentaron el instrumento público No. 600 del 5 de mayo de

es la posesión material », sino que « resulta ser esa la razón única por la cual debían fracasar las pretensiones». Ahora, al retomar la temática relacionada con el bien, indicó que los demandantes presentaron el instrumento público No. 600 del 5 de mayo de 1999 donde se detalla la compraventa del predio identificado con el F.M.I. 0001-23463 ubicado en la calle 44B No 91-28 interior 101, del cual estableció que sin duda que no hay solución de continuidad entre la cadena de propietarios, siendo el último dueño y propietario inscrito el señor José De La Cruz Molina Arango, persona ya fallecida, sucedida procesalmente por sus sucesores o herederos, pruebas documentales con las cuales se demostró fehacientemente la identificación del inmueble, mismo que tuvo ocasión de verificar in situ la juez del caso, sin que haya ninguna duda de la identidad de la cosa sobre la cual recae la pretensión de usucapión. En ese mismo sentido, adujo que no obstante lo anterior, los actores sostuvieron que iniciaron su señorío sobre el citado bien desde 1989, calenda en que adquirieron la posesión por la enajenación que 3Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03507-00 celebraron con Hernando Henao, no obstante, el citado ciudadano, no aparece en la cadena de propietarios (…) como dueño de dicho inmueble, razón por la cual no podía transmitir un título de compraventa a los demandantes, inmueble que hoy es de propiedad de José de la Cruz Molina Arango

en la cadena de propietarios (…) como dueño de dicho inmueble, razón por la cual no podía transmitir un título de compraventa a los demandantes, inmueble que hoy es de propiedad de José de la Cruz Molina Arango (fallecido), sobre el cual recaía la posesión que adquirió Betancur Londoño, misma que hoy conservan sus herederos; por consiguiente, no es cierto que ese lote se identifica en el certificado de tradición como el Lote C, sino que hay prueba contundente que desde su compraventa que hizo Molina Arango a su propietaria anterior Hercilia Álzate de Correa ocurrida el día 5 de mayo de 1999 (anotación 10), lo detentan los demandados, como ellos lo afirmaron en la contestación de la demanda, como lo sostuvieron en el interrogatorio y como lo confesaron los mismos demandantes. Indicó entonces que, uno era el inmueble objeto de la demanda y otro diferente el que materialmente ocupan los actores y respecto del primero no se allegó prueba de la posesión, más allá de la confesión referida; además destacó que desde la presentación de la demanda

curiosamente pretendieron que si no era posible concederles la usucapión, como pretensión subsidiaria que no rotularon como tal y que tampoco está contenida en los hechos, que al menos se les cambie la nomenclatura que posee el inmueble cuya pertenencia reclaman, lo que demuestra que inclusive desde antes de la presentación de la demanda eran sabedores que una cosa era el inmueble que ellos poseían y otro bien distinto era el de propiedad y posesión de sus vecinos, aunque de todas maneras esas cuestiones no dejan de ser

antes de la presentación de la demanda eran sabedores que una cosa era el inmueble que ellos poseían y otro bien distinto era el de propiedad y posesión de sus vecinos, aunque de todas maneras esas cuestiones no dejan de ser anecdóticas, puesto que lo importante es despachar las pretensiones de usucapión que se alegaron frente a los demandados, mismas que están condenadas al fracaso, porque los demandantes no demostraron tener la posesión sobre dicho inmueble. De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración y las normas aplicables al asunto , donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos, se advierte, que se analizó en conjunto los medios de prueba recaudados y las normas especiales que rigen la figura de la usucapión, que permitieron concluir, que en el caso puntual del aquí actor, no se cumplía con el requisito de la posesión respecto del inmueble 4Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03507-00 individualizado en el escrito de demanda, sin que sea dable a través de ese mecanismo, tratar dar un alcance diferente a dicha pretensión o interpretar en otro sentido la información registrada en el folio de matrícula inmobiliaria allí referido. De manera que, se concluye que lo que en realidad existe en el

en otro sentido la información registrada en el folio de matrícula inmobiliaria allí referido. De manera que, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Hernán de Jesús Londoño Betancur. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

5Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03507-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

Consultar sobre este documento ...