CSJ - STC938-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC938-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC938-2026 Radicación No. 66001-22-13-000-2025-00275-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 13 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela interpuesta por Leonardo Ramírez Dueñas contra el Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas , trámite al que fue vinculada Zully Vanessa Sánchez Posso , con ocasión del proceso de unión marital de hecho n° 201900849.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n. 66001-22-13-000-2025-00275-01
2 Manifestó que Zully Vanessa Sánchez Posso presentó demanda de existencia de unión marital de hecho en su contra, la cual fue admitida por el despacho accionado, quien el 29 de agosto de 2024 aceptó el desistimiento de las pretensiones.
Explicó que contra esa decisión interpuso recurso de apelación porque , por un lado, no se tuvo en cuenta que , según el inciso 4° del artículo 314 del Código General del Proceso, en los procesos de disolución o liquidación de
Explicó que contra esa decisión interpuso recurso de apelación porque , por un lado, no se tuvo en cuenta que , según el inciso 4° del artículo 314 del Código General del Proceso, en los procesos de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, siempre que esta no se haya opuesto a la demanda , lo cual sucedió en su caso. Y, por el otro, no se le corrió traslado de la petición de desistimiento, pese a que la norma lo exige.
Afirmó que el Tribunal Superior de Pereira inadmitió la apelación al considerar que, no tenía interés para recurrirla, pues la decisión le fue favorable.
Señaló que dicho desistimiento podría constituir una maniobra procesal indebida de la parte demandante, con posible tolerancia del juzgado, al conocerse la existencia de otro proceso en ese mismo despacho, lo cual podría afectar sus intereses patrimoniales, así como generarle un perjuicio irremediable, en tanto la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial prescribe en un año, según el artículo 8° de la Ley 54 de 1990.
Sostuvo que, al desistir, la demandante podría luego alegar prescripción, afectando sus derechos, más aún cuandoRadicación n. 66001-22-13-000-2025-00275-01 3 en la demanda no se relacionaron ciertos bienes, a la par que esa aceptación desconoció normas procesales de orden público y lo dejó sin posibilidad efectiva de declarar la unión marital de hecho.
En relación con las causales genéricas de procedibilidad
esa aceptación desconoció normas procesales de orden público y lo dejó sin posibilidad efectiva de declarar la unión marital de hecho.
En relación con las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, adujo se cumple la inmediatez, en la medida que, si bien transcurrió más de 1 año desde que se notificó la decisión por parte del Tribunal , la demora es razonable y proporcionada dado su estado de salud y que no contaba con recursos económicos para contratar a un abogado.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a l juzgado accionado dejar sin efectos el auto de 24 de agosto de 2024 y, en consecuencia, correr traslado de la solicitud de desistimiento.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas defendió la legalidad de su providencia y solicitó declarar la improcedencia del amparo por incumplirse la inmediatez.
2. Zully Vanessa Sánchez Posso reenvió evidencias sobre la notificación efectuada al demandado en el proceso objeto de amparo.Radicación n. 66001-22-13-000-2025-00275-01
4
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, en atención a que la providencia cuestionada fue proferida el 29 de agosto de 2024, mientras que aquél se instauró el 10 de diciembre de 2025, es decir, más de un año después, superando ampliamente el parámetro general de seis (6)
de agosto de 2024, mientras que aquél se instauró el 10 de diciembre de 2025, es decir, más de un año después, superando ampliamente el parámetro general de seis (6) meses fijado por la Corte Constitucional. Incluso la decisión que inadmitió la apelación, de 12 de diciembre de 2024, tampoco fue cuestionada oportunamente.
También, c oncluyó que no existía justificación válida para la tardanza, pues las supuestas dificultades de salud y económicas del actor no fueron probadas ni se acreditó un perjuicio irremediable que habilitara flexibilizar ese presupuesto.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial del accionante impugnó sin consideración adicional.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía deRadicación n. 66001-22-13-000-2025-00275-01 5 tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional
En el presente asunto, el accionante cuestiona el auto proferido por el juzgado accionado el 29 de agosto de 2024, mediante el cual aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda declarativa de unión marital de hecho presentada en su contra , porque incurrió en los defectos
proferido por el juzgado accionado el 29 de agosto de 2024, mediante el cual aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda declarativa de unión marital de hecho presentada en su contra , porque incurrió en los defectos «procesal» y decisión sin motivación, en los términos explicados en los antecedentes.
3. Desconocimiento del requisito de inmediatez.
3.1 En relación con el plazo dentro del cual se debe reclamar la protección, esta Corte ha señalado que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y la solicitud constitucional contra esta, no puede superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda su razón de ser ( CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012 -01316-00, reiterada en STC. 27 oct. 2011, exp. 2011 -02245-00, STC10554-2018, STC85252022, STC8539-2022, STC3427-2023 y, STC11282 -2023 entre otras muchas).
3.2 Conforme a lo anterior, es evidente la improcedencia del amparo, al incumplirse el requisito de la inmediatez, toda vez que, el auto mediante el cual el Tribunal Superior de Pereira declaró inadmisible el recurso de apelaciónRadicación n. 66001-22-13-000-2025-00275-01 6 formulado contra la providencia cuestionada y que definió el debate, fue proferido el 1 2 de diciembre de 2024 , mientras que la acción de tutela se presentó el 10 de diciembre de 20251, es decir, se superó, ampliamente, el término de 6
debate, fue proferido el 1 2 de diciembre de 2024 , mientras que la acción de tutela se presentó el 10 de diciembre de 20251, es decir, se superó, ampliamente, el término de 6 meses señalados por esta Sala como suficientes para acudir oportunamente al presente mecanismo constitucional , exigencia sobre la que se ha reiterado,
(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 201201316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067 -2022, STC6150 -2022, STC154432022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras).
3.3 Si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, esto solo sucede cuando la dilación en activar el presente mecanismo está debidamente justificada y, en este sentido la Sala ha señalado,
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la
justificada y, en este sentido la Sala ha señalado,
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vul neración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…). (CSJ. STC3949-2021, citada en STC15278-2025).
1 Archivo 004_ConstanciaCorreoElectronico, C01Principal, PrimeraInstancia, expediente tutela 202500275-00.Radicación n. 66001-22-13-000-2025-00275-01 7 Sin embargo, en este asunto, no se probó la ocurrencia de alguna de las hipótesis mencionadas. Aunque el actor alegó que esa tardanza se produjo por su estado de salud y falta de recursos económicos, no las demostró, como tampoco un motivo válido que le hubiera impedido acudir a esta vía extraordinaria oportunamente.
3.4 Finalmente, conviene precisar que , no se acreditaron circunstancias que den cuenta de un perjuicio irremediable, el cual,
tampoco un motivo válido que le hubiera impedido acudir a esta vía extraordinaria oportunamente.
3.4 Finalmente, conviene precisar que , no se acreditaron circunstancias que den cuenta de un perjuicio irremediable, el cual,
(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna . (CSJ. STC12056-2024, STC197962025, entre otras).
En efecto, no se probó la inminencia, porque el daño invocado se limita a la eventual alegación de la prescripción en otro proceso, ni la urgencia dada la inactividad de casi un año para solicitar el amparo , aun mas cuando las dificultades de salud y económicas alegadas carecieron de respaldo.
4. Sin más razones, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República deRadicación n. 66001-22-13-000-2025-00275-01 8 Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por las razones aquí indicadas.
Comuníquese por el medio más expedito a los
8 Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por las razones aquí indicadas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 26A1CB5F1914C1C5E7B5805CF60F56C5F25A086D05496FADF3653FB2395DA2CA Documento generado en 2026-02-06