CSJ - STC9380-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9380-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9380-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02724-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que fueron vinculados los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional, incluidos, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y la sociedad Audifarma S.A. ANTECEDENTES 1.- El accionante invocó el respeto de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente infringido por la interpelada, con ocasión del pronunciamiento del 16 de septiembre de 2020, que decretó desierto el recurso de apelación dentro de la acción popular con radicado No. 66001-31-03-003-2016-00489-01, por lo que pidió, «se ordene inmediatamente o en 3 días que tramite la alzada, pues fue sustentada en el renuente despacho de la aquo», asimismo, solicitó que «se ordene digitalizar la acción popular completamente», y también, queRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02724-00 2 «se ordene al tutelado consignar todos los radicados de todas las tutelas donde la CSJ SC LABORAL le ha revocado y le ha ordenado dar
2 «se ordene al tutelado consignar todos los radicados de todas las tutelas donde la CSJ SC LABORAL le ha revocado y le ha ordenado dar trámite a las alzadas en acciones populares que se sustentaron en 1° instancia». 2.- En respaldo narró, puntualmente, que es accionante en la acción popular con radicado No. «66001 3103003 2016 00489 01». Considera que la Sala acusada desconoce el art. 29 de la Carta y las sentencias que en su favor emitió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- El Estrado querellado, señaló que en la referida acción popular, «mediante auto del 28 de julio del 2020, se le corrió traslado a los recurrentes para que sustentaran la apelación dentro del término establecido en el artículo 14 del Decreto 806 del 2020». No obstante, el extremo activo de la causa, «no sustento la alzada y en consecuencia con auto del 15 de septiembre se declaró desierta al tenor de la norma que ya fue citada». 2.- El Procurador 10 Judicial II de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, indicó que no se han vulnerado los derechos del petente pues no han existido conductas arbitrarias que puedan materializarlo, y agregó que el presente amparo es improcedente por cuanto no « se cumple con ninguno de los requisitos para la viabilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales». 3.- La Defensora del Pueblo de la Regional Atlántico,
que el presente amparo es improcedente por cuanto no « se cumple con ninguno de los requisitos para la viabilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales». 3.- La Defensora del Pueblo de la Regional Atlántico, manifestó que como consecuencia de la búsqueda de solicitudes elevadas por el actor, se encontró que éste no ha acudido a esa Regional en pro de la defensa de los derechos invocados relacionados en la presente acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02724-00 3 4.- La representante legal de la sociedad Audifarma S.A., alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional. 5.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira guardó silencio.
CONSIDERACIONES 1.- En el asunto sub examine, pretende el accionante que se invalide el auto del 26 de septiembre de hogaño, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por cuanto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, lo cual vulneró su prerrogativa al debido proceso. 2.- Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que contra la sentencia del 13 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, que estipula «el recurso de apelación
el accionante interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, que estipula «el recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso]». Allegado el asunto a la colegiatura accionada, el 28 de julio de los corrientes admitió el remedio vertical y, amparado en el Decreto 806 de 2020, ordenó correr traslado a la parte apelante por el término de cinco (5) días para que sustentara la alzada, sin embargo, al no atenderse ese llamado, el 16 de septiembre del mismo año, declaró desierto el recurso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02724-00 4 3.- Analizado lo anteriormente reseñado, a dvierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía , en razón a que no se atendió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, toda vez que, pese a que el señor Arias Idárraga apeló el proveído de primer grado, ninguna queja elevó frente a la adecuación al Decreto 806 de 2020 que llevó a cabo el estrado colegiado, ni tampoco, contra el auto que declaró desierta la alzada, cuando a su disposición tuvo la oportunidad de interponer recurso de reposición frente aquellas decisiones, medio que era viable de acuerdo con lo
a cabo el estrado colegiado, ni tampoco, contra el auto que declaró desierta la alzada, cuando a su disposición tuvo la oportunidad de interponer recurso de reposición frente aquellas decisiones, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el canon 36 de la Ley 472 de 1998, en armonía con el artículo 318 del Código General del Proceso. Por ello, a pesar de que contó con los medios ordinarios para elevar las inconformidades esgrimidas a través de esta vía constitucional, no lo hizo. Así, su incuria en ejercer dichos mecanismos legales no puede ser subsanada con esta acción extraordinaria, la cual, se itera, no es una tercera instancia o una herramienta dispuesta para revivir términos u oportunidades judiciales dilapidadas. 4.- En un asunto de contornos similares, la Sala expresó: El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En este asunto no se satisface dicho presupuesto dado que la accionante no recurrió, ni el auto con que se le corrió traslado para que sustentara de forma escrita la apelación (del 8 de junio de 2020), ni tampoco el que la declaró desierta, pese a que para esos efectos tenía a su disposición la reposición (prevista en el artículo 318 del Código General del Proceso). Con el reseñado proceder, la querellante desaprovechó la oportunidad de exponer ante el fallador cognoscente todos los
318 del Código General del Proceso). Con el reseñado proceder, la querellante desaprovechó la oportunidad de exponer ante el fallador cognoscente todos los argumentos por los cuales estimaba que la sustentación de suRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02724-00 5 impugnación vertical debía esgrimirse en audiencia, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada […] (CSJ STC79602020. Sept. 30 de 2020. Rad. 2020-02545-00). Por ello, el actor no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías constitucionales. De lo contrario, se desnaturalizaría la razón de ser de este excepcional instrumento, por cuanto se podría remover sin más las presunciones de legalidad y acierto que revisten las providencias judiciales. En ese orden, deviene infértil el auxilio, habida cuenta que pretende utilizarlo como mecanismo alternativo para alcanzar lo que por los procedimientos ordinarios no se intentó siquiera conseguir.
5.- De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga, contra la autoridad judicial indicada en las consideraciones.
SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, mediante
PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga, contra la autoridad judicial indicada en las consideraciones.
SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, mediante en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02724-00
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TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02724-00
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