CSJ - STC9381-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9381-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9381-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02763-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Raúl Patarroyo Nieto contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada - Caldas.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, persigue la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por la querellada dentro del proceso de investigación de paternidad (Rad. 2019-00115-00(01)). Al trámite fueron vinculados todos los interesados e intervinientes en el proceso sub examine.
2. Reprocha el accionante la determinación tomada por el colegiado accionado el 10 de julio del 2020 mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por haber omitido sustentarlo dentro del término otorgado en elRadicación n° 11001-02-03-000-2020-02763-00 auto proferido el 01 de julio anterior , de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.
En particular, considera que se vulneraron sus derechos fundamentales pues «al parecer nunca se envió dicho recurso (escrito de Apelación) al superior, es así que están vulnerando, a mi representado, de manera grave e irreversible, lo que se traduce en un
derechos fundamentales pues «al parecer nunca se envió dicho recurso (escrito de Apelación) al superior, es así que están vulnerando, a mi representado, de manera grave e irreversible, lo que se traduce en un perjuicio irremediable, los derechos constitucionales fundamentales de,
DEBIDO PROCESO, y DERECHO A LA DEFENSA».
3. Pide «revocar la decisión del 10 de Julio de 2020 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALEZ – SALA CIVIL FAMILIA y tener en cuenta el recurso de apelación interpuesto por esta parte».
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales señaló que «no es factible, como se pretende, tener el escrito que según su manifestación, envió el apoderado del actor el 18 de diciembre de 2019 al Juzgado de primera instancia, como sustentación del recurso, cuando éste no tenía dichos efectos».
En tal sentido, apuntaló que el accionante está confundiendo el escrito mediante el cual se interpone el recurso y se enuncian los motivos de inconformidad, «los que se realizan al momento de proferirse la decisión de la primera instancia, que obviamente debe formularse ante el funcionario de primer nivel », con aquél mediante el cual se sustenta la alzada ante el ad quem. Por otra parte, al momento de adaptar el procedimiento a lo descrito en el Decreto 806 del 2020, consideró que dicha normativa «no estaba sujeto a las reglas de transición previstas en el artículo 624 del Estatuto Procesal General, en la medida en que fue 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02763-00
normativa «no estaba sujeto a las reglas de transición previstas en el artículo 624 del Estatuto Procesal General, en la medida en que fue 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02763-00 expedido dentro del Estado de Emergencia lo que le da el carácter de decreto con fuerza de ley». De manera tal que, a su juicio, las reglas de transición contenidas en el Código General del Proceso «tenían operancia para futuras normas procesales permanentes, más no frente a las excepcionales expedidas en uso de facultades extraordinarias, en tiempos de crisis y para cumplir un fin específico, por lo que, de alguna manera, podría pensarse que lo que hizo este decreto fue suspender temporalmente las reglas previstas en el art. 624 del C. General del Proceso». 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Manizales dice haber cumplido en debida forma cada una de las actuaciones dentro del proceso. 3.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine , el gestor cuestiona la determinación que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto -10 de julio de 2020formulado contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2019 en el juicio sub examine , pues consideran dicha postura lesiva de sus garantías superiores al debido proceso.
2. Temprano se advierte que el resguardo no cuenta con vocación de prosperidad, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
postura lesiva de sus garantías superiores al debido proceso.
2. Temprano se advierte que el resguardo no cuenta con vocación de prosperidad, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
Pues bien, del escrutinio al decurso procesal, destaca la Sala que la determinación tomada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada fue apelada por el acá 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02763-00 actor, recurso que fue concedido y posteriormente admitido por el querellado en proveído del 20 de enero del 2019. Sin embargo, el 01 de julio de 2020, la autoridad convocada, amparada en el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, ordenó correr traslado a la parte apelante por el término de cinco (5) días para que sustentara el remedio propuesto. Posteriormente, al no atenderse ese llamado, el 10 del mismo mes y calenda declaró desierto el remedio, sin que contra dicha decisión se interpusiese ningún remedio procesal.
3. De lo narrado advierte esta Corporación que el querellante contó con la oportunidad de exponer al accionado las razones de su inconformidad para reclamar en favor de sus intereses y no lo hizo.
En efecto, es ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un
impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02763-00 Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Al respecto, se ha enfatizado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la
de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
4. De acuerdo con lo explicado en precedencia, la petición de resguardo debe denegarse.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02763-00 oportunamente envíese el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02763-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7