CSJ - STC9381-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9381-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC9381-2023 Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00153-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinte ( 20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Lili Vanessa Covaleda Parra instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, extensiva a la Comisaría de Familia de la misma urbe, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de ese municipio, Jimmy Andrés Ramírez Peña y demás intervinientes en los consecutivos 50313-31-84-001-201300107-00, 50313-31-84-001-2022-00278-00, 50313-31-84-001-202200079-00 y 50313-31-84-001-2023-00042-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de las prerrogativas al « debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que «se declare sin ningún efecto jurídico, el auto de fecha 2 de mayo de 2023 y los que son consecuencia del mismo y en su lugar se le ordene a la autoridad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dictar una decisión en derecho, que contenga
mismo y en su lugar se le ordene a la autoridad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dictar una decisión en derecho, que contenga la garantía que le asiste al actor».Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00153-01 2 En compendio afirmó que en el año 2013 la Comisaría de Familia de Granada (Meta) fijó a cargo del padre de su hijo una cuota alimentaria de «$150.000.oo mensuales pagaderos dentro de los primeros 10 días de cada mes a parir del mes de abril de 2013» la que, además, comprendía la entrega de dos mudas de ropa por el valor de $90.000 cada una durante los meses de junio y diciembre de cada año, más el 50% de los gastos de educación y salud. Indicó que el juzgado convocado aprobó tal determinación en audiencia del 29 de abril de 2014, celebrada dentro del proceso 201300107, e incrementó la cuota a $200.000 a partir de mayo de esa anualidad; sin embargo, ante el incumplimiento del progenitor, acudió a la autoridad penal y, paralelamente, promovió un ejecutivo ante el mismo despacho accionado, al cual se le asignó el radicado n.° 503133184001-2022-0027800 que, a la fecha de presentación de la queja, estaba con «sentencia de seguir adelante la ejecución y pendiente materializarse medidas cautelares». Acotó que también adelantó el proceso verbal sumario, regulado por el artículo 3º de la Ley Estatutaria 2097 de 2021 (rad. 2022-000790) ante dicho estrado, quien en proveído de 20 de mayo de 2022 decidió no darle
el artículo 3º de la Ley Estatutaria 2097 de 2021 (rad. 2022-000790) ante dicho estrado, quien en proveído de 20 de mayo de 2022 decidió no darle trámite porque «esa ley para el momento de presentación de la demanda NO tenía vigencia por falta de reglamentación y por lo tanto no se podía hacer valer ni aplicar» negativa que, pese a ser atacada horizontalmente, no fue modificada. Relató que promovió nuevamente el último trámite mencionado, bajo el n.° 2023-00042-00, admitido el 21 de marzo de 2023; no obstante, mediante auto de 2 de mayo siguiente, el iudex dejó sin efecto lo actuado y rechazó la demanda, por estar en curso un juicio ejecutivo en el que también se discute la mora del convocado, siendo « contradictorio que se adelanten dos procesos que versen sobre la misma situación fáctica y tenga el mismo objeto, pues si bien el proceso de la ley 2097 de 2021, tiene consecuencias adicionales para quien sea identificado como deudor alimentario, es precisamente esa calidad la que le acarrea asumir los efectos de la inscripción en el REDAM».Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00153-01 3 Recurrió tal resolución mediante los medios de defensa dispuestos para ello, insistiendo en que «la decisión era equivocada porque el procedimiento establecido para adelantar una acción ejecutiva por alimentos es muy diferente a la abreviada establecida por la ley 2097 y por ello no es posible su acumulación. Se resaltó que no le asistía razón al accionado al considerar que la solicitud del
abreviada establecida por la ley 2097 y por ello no es posible su acumulación. Se resaltó que no le asistía razón al accionado al considerar que la solicitud del registro en el REDAM se debe incluir como pretensión en una actuación ejecutiva por alimentos, porque su trámite se surtía por procedimientos adjetivos diferentes y por ello era indebida su acumulación, para lo cual se le cito el art. 3 de la Ley 2097, el cual establece de manera clara y expresa el PROCEDIMIENTO PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS. (Abreviado), el cual es muy diferente al que se estableció para el trámite de los procesos ejecutivos» Empero, la misma se mantuvo incólume, aunque con « NUEVOS ARGUMENTOS», entre ellos, el que indica que «no hay lugar al trámite de la ley 2097 que nos ocupa porque no está presente el requisito establecido en su art. 9 », razonamiento que, en su criterio, quebranta las garantías invocadas. 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Granada se opuso al amparo y, para el efecto, señaló, que «de ninguna forma se han transgredido las garantías constitucionales de la allí demandante (…) por cuanto, las actuaciones llevadas a cabo acataron el procedimiento legal establecido para este tipo de asuntos, además que se ejerció un control de legalidad constante dentro del trámite, por lo que no habría reproche alguno por parte del querellante en lo que respecta a este agencia», máxime cuando, siempre estuvo debidamente representada por abogado y sus solicitudes fueron resueltas.
reproche alguno por parte del querellante en lo que respecta a este agencia», máxime cuando, siempre estuvo debidamente representada por abogado y sus solicitudes fueron resueltas. La Fiscalía Catorce Seccional de Granada informó que en su despacho cursa indagación en contra de Jimmy Andrés Ramírez Peña por el delito de inasistencia alimentaria, la cual registra orden a policía judicial. La Comisaria de Familia de Granada Meta pidió su desvinculación habida cuenta que, « no ha sido presentada por parte de la accionante ninguna solicitud de inscripción de deudor en el REDAM».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓNRadicación n.° 50001-22-13-000-2023-00153-01
4 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la protección por falta del requisito de la subsidiariedad, como quiera que, «que si bien presentó el recurso de reposición contra el auto de dos (02) de mayo hogaño, éste fue despachado adversamente por providencia de cuatro (04) de julio último con base en nuevos argumentos, tópicos que no reprochó la precursora por medio del mecanismo procedente (recurso de reposición), defensa idónea con base en el artículo 318 del Código General del Proceso por contener puntos nuevos no resueltos con anterioridad que pueden ser materia de este recurso por expresa permisión legal». Apeló la actora sin ningún planteamiento adicional. CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite , muy pronto se anuncia que la « tutela» no tiene vocación de triunfo y, por ende, la refrendación del veredicto de primera
Apeló la actora sin ningún planteamiento adicional. CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite , muy pronto se anuncia que la « tutela» no tiene vocación de triunfo y, por ende, la refrendación del veredicto de primera instancia, tras advertirse la actitud desidiosa de la promotora, la cual trunca el resguardo de sus prerrogativas esenciales. Se hace tal aseveración, porque lo que busca Lili Vanessa Covaleda Parra es que se deje sin efecto el interlocutorio de 2 de mayo de 2023, mediante el cual, se invalidó lo actuado en el trámite de inscripción en el REDAM y se rechazó su postulación inicial; no obstante, lo que vislumbra la Sala, en armonía con lo advertido por el a quo, es que aquella no hizo uso de la herramienta con la que contaba al interior de esa contienda para controvertir la consecuencia que por esta vía censura. Ello, en tanto que, en los términos del inciso 4º del artículo 318, podía y no lo hizo, acudir nuevamente al recurso de reposición para refutar la argumentación novedosa expuesta en providencia de 4 de julio de 2023, con la que el funcionario recriminado mantuvo el sentido del auto que aquí cuestiona, omisión que, indefectiblemente conduce al fracaso de sus súplicas.Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00153-01 5 De ese modo, si en el escenario natural la precursora dejó de utilizar los instrumentos diseñados por el legislador para provocar un nuevo estudio del asunto por el sentenciador competente, no puede ahora
5 De ese modo, si en el escenario natural la precursora dejó de utilizar los instrumentos diseñados por el legislador para provocar un nuevo estudio del asunto por el sentenciador competente, no puede ahora pretender reabrir con la acción superlativa el debate que, por su incuria, dejó finalizar en su contra. Frente a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que, el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018, citada en STC8885-2023).
Ello, por cuanto
[e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción
emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, citada en STC8653-2023). 2-. Así las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz refutada. DECISIÓNRadicación n.° 50001-22-13-000-2023-00153-01 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala