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CSJ - STC9383-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9383-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9383-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02669-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Cuervo Casabianca contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, persigue la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por la querellada dentro del proceso verbal de pertenencia (Rad. 11001310301320160026002). Al trámite fueron vinculados todos los interesados e intervinientes en el proceso sub examine.

2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Relató que el Tribunal accionado, en auto del 17 de junio del año en curso, corrió traslado al apelante por el término de 5 días, de conformidad con lo dispuesto en elRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02669-00

Decreto 806 de 2020 para que sustentara por escrito el recurso de apelación presentado contra la sentencia que puso fin al proceso. Ante el silencio de la parte, el 30 de junio del año en curso se declaró desierto el remedio, decisión que es posteriormente confirmada por el Despacho el 31 de agosto siguiente al resolver la reposición interpuesta. 2.2. Considera el accionante que el auto que finalizó el

del año en curso se declaró desierto el remedio, decisión que es posteriormente confirmada por el Despacho el 31 de agosto siguiente al resolver la reposición interpuesta. 2.2. Considera el accionante que el auto que finalizó el decurso contiene un defecto procedimental absoluto, en tanto que se dispuso un procedimiento distinto al establecido por la ley: «ello fue, ordenando se sustentara una vez más por escrito, lo que ya se había sustentado por ese mismo medio, contrariando, no solo las disposiciones vigentes, sino además, las reglas de sus propios colegas, quienes han dado aplicación a la norma aludida señalando fecha para la audiencia de sustentación y fallo». Alegó, además, que « en mi correo electrónico nunca llegó ninguna comunicación del Tribunal, no recibí llamada alguna de ese Despacho e igualmente no hubo correspondencia a mi oficina al respecto, lo cual manifiesto bajo juramento».

3. Pide que se «declare sin valor y efecto los autos dictados con posterioridad al proveído que admitió el recurso de apelación».

II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estimó la inviabilidad del amparo en atención al desconocimiento del requisito de subsidiariedad y a la ausencia de vías de hecho por « atender a un criterio plausible, razonado y motivado».

Respecto a la notificación de las decisiones al apelante, manifestó que las providencias cuestionadas se publicaron 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02669-00 en «el estado electrónico en el espacio correspondiente a la Sala Civil

Respecto a la notificación de las decisiones al apelante, manifestó que las providencias cuestionadas se publicaron 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02669-00 en «el estado electrónico en el espacio correspondiente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la página del poder judicial, también se anexó un link con el acceso a todas las providencias que se indicaban en la relación de estado, entre esas, claro está, las aquí criticadas». 2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá solicitó se niegue el amparo solicitado por ser improcedente e inexistente la vulneración a derecho fundamental alguno. 3.- La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes – INCODER, solicitó su desvinculación pues «el P.A.R. INCODER carece de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido, por su naturaleza netamente privada y limitación de funciones y obligaciones, de conformidad con el aludido contrato de fiducia mercantil y la normativa antes citada». 4.- La Superintendencia de Notariado y Registro informó que «no es competente para pronunciarse sobre las peticiones incoadas por el accionante, por lo que no existe ninguna vulneración por parte de esta entidad, respecto de los derechos fundamentales aludidos configurándose así la falta de legitimación en la causa por pasiva». 5.- La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas afirmó no haber

fundamentales aludidos configurándose así la falta de legitimación en la causa por pasiva». 5.- La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas afirmó no haber transgredidos derecho alguno, de manera que no existe legitimación por pasiva en este proceso constitucional. 6.- La Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras manifestó oponerse « que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras-ANT, dar cumplimiento a las pretensiones de la parte actora, por considerar que esta Agencia no vulneró los derechos 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02669-00 invocados por el accionante, de acuerdo con lo consagrado en la Ley 160 de 1994, Decreto3759 de 2009, Ley 1448 de 2011, Decreto 2363 de 2015 y Decreto Ley 902 de 2017 ». Por lo tanto, aduce no ser competente para pronunciarse sobre la actuación cuestionada. 7.- Guillermo Pazos Álvarez aseveró que «la Honorable Magistrada (…), ha obrado en derecho y  con pleno conocimiento de causa sin omitir aplicación y observancia en las normas constitucionales, jurídicas y legislativas establecidas en todos los tiempos y hasta la fecha». 8.- La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro pidió «desvincular a esta Oficina d Registro de esta acción de tutela, por carecer de objeto actual en lo que atañe a la total ausencia de relación entre los hechos y pretensiones del actor, y las actuaciones de esta dependencia».

«desvincular a esta Oficina d Registro de esta acción de tutela, por carecer de objeto actual en lo que atañe a la total ausencia de relación entre los hechos y pretensiones del actor, y las actuaciones de esta dependencia». 9.- Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine , el gestor cuestiona la determinación que le ordenó presentar la sustentación por escrito del recurso de apelación -17 de junio de 2020formulado contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de octubre de 2019 en el juicio de pertenencia criticado, pues consideran dicha postura lesiva de sus garantías superiores al debido proceso.

2. Temprano se advierte que el resguardo no cuenta con vocación de prosperidad, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.

4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02669-00 Pues bien, del escrutinio al decurso procesal, destaca la Sala que el 17 de junio de 2020, la autoridad convocada, amparada en el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, ordenó correr traslado a la parte apelante por el término de cinco (5) días para que sustentara el remedio propuesto. Tal postura quedó en firme el 09 de junio siguiente, sin que ninguna de las partes hubiera recurrido tal discernimiento. Ante el silencio de la parte en la interposición de

quedó en firme el 09 de junio siguiente, sin que ninguna de las partes hubiera recurrido tal discernimiento. Ante el silencio de la parte en la interposición de recursos y al no atenderse ese llamado, el 30 del mismo mes y calenda declaró desierto el recurso. Frente al anterior veredicto, el 6 de julio del año en curso, el gestor presentó recurso de reposición, el que fue decidido el 31 de agosto siguiente, mediante el cual se confirmó la providencia.

3. De lo narrado advierte esta Corporación que el querellante contó con la oportunidad de exponer al accionado las razones de su inconformidad para reclamar en favor de sus intereses y no lo hizo.

En efecto, es ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición en contra del proveído que adecuó el trámite. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación de ajustar el procedimiento de la apelación a 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02669-00 las disposiciones del Decreto 806 del 2020 al decidir otorgar

determinación de ajustar el procedimiento de la apelación a 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02669-00 las disposiciones del Decreto 806 del 2020 al decidir otorgar un término para la sustentación escrita de la alzada. Al respecto, se ha enfatizado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).

4. Por otra parte, la justificación alegada por el actor consistente en que « en [su] correo electrónico nunca llegó ninguna comunicación del Tribunal, no recibí llamada alguna de ese Despacho e igualmente no hubo correspondencia a mi oficina al respecto » no es admisible toda vez que esta fue publicitada en debida forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020.

igualmente no hubo correspondencia a mi oficina al respecto » no es admisible toda vez que esta fue publicitada en debida forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. 4.1. En efecto, de las probanzas allegadas al plenario, se observan las siguientes piezas: 4.1.1. Consulta de procesos ( https: // procesos .ramajudicial.gov.co /procesoscs/ ConsultaJusticias21 ), referente con la tramitación 11001310301320160026002, en la que se advierte que el pasado 17 de junio del 2020 se registró «auto sustanciación» que ordenó « correr traslado al apelante por el término de cinco días». 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02669-00 4.1.2. Enlace web www.ramajudicial.gov.co /web/tribunalsuperior-de-bogota-sala-civil/100, que remite a las notificaciones por estado electrónico emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desde el 5 de mayo hasta la fecha. En dicha dirección se constata que en la publicación del 18 de junio quedó registrado el enteramiento a las partes del auto confutado y su reproducción, tal como se muestra a continuación: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/38662032/

ESTADO+E-28+JUNIO+18+DE+2020+-+A+PUBLICAR.pdf/745217cb-55f4-4559b379-ca65310b2654 4.2. Tal proceder se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo 9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso que «ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados.  Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.». Nótese que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación. De manera tal que es irrebatible que para formalizar la 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02669-00 «notificación por estado » de las disposiciones judiciales no se requiere el envío de «correos electrónicos». Ciertamente, la norma únicamente exige, se reitera, realizar la publicación web y en ella colocar el hipervínculo de la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional. Esto ha de ser así pues « librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención». (STC5158-2020)

5. De acuerdo con lo explicado en precedencia, la

anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención». (STC5158-2020)

5. De acuerdo con lo explicado en precedencia, la petición de resguardo debe denegarse.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02669-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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