CSJ - STC9384-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9384-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9384-2020 Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02825-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de la acción popular, radicado 2018-00378-01.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El señor Juan David Morales impetró acción popular en contra del Banco de Bogotá, con el fin de que se ordenara al accionado que «construya un baño público en el inmueble que ocupa y que sea apto para ciudadanos que se movilizanRadicación n° 11001-02-03-000-2020-02825-00 2 en silla de ruedas ». En dicho trámite se aceptó al señor Javier Elías Arias como coadyuvante, mediante auto del 31 de mayo de 2018 (fl. 15 Cuaderno Principal 2018-0378). 2.2. El 25 de noviembre del 2019, el Juzgado Cuarto
Elías Arias como coadyuvante, mediante auto del 31 de mayo de 2018 (fl. 15 Cuaderno Principal 2018-0378). 2.2. El 25 de noviembre del 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira profirió sentencia y negó las pretensiones de la demanda (fl. 193 Cuaderno Principal 20180378). Inconforme con tal determinación, el aquí gestor interpuso recurso de apelación (fl. 200 Cuaderno Principal 20180378). 2.3. El 23 de enero del año en curso, el tribunal querellado admitió «el recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante, señor Javier Elías Arias Idárraga » (fl. 7 Actuación del Tribunal Superior 2018-0378). En virtud de ello, en auto posterior se fijó fecha de audiencia de sustentación y fallo para el 27 de febrero del hogaño. 2.4. Llegado el día de la diligencia, el apelante no se hizo presente, razón por la cual se declaró desierta la alzada (fl. 16 Actuación del Tribunal Superior 2018-0378) 1. Dicha actuación, a juicio del actor, vulnera el artículo 37 de la Ley 472 de 19982. 1 La decisión se notificó en estrados. 2 «ARTÍCULO 37.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de
contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas».Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02825-00 3
3. Pide, en consecuencia, que se ordene a la autoridad querellada que «se ordene al tutelado siempre art 37 ley especial y autónoma 4 7 2 de 1998 y tramitar la alzada en la acción constitucional».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS
VINCULADOS 1.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira remitió el expediente. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior accionado, tras relatar el acontecer procesal, manifestó atenerse a lo decidido y acontecido en el proceso. 3.- El Banco de Bogotá abogó por la negación de las súplicas invocadas, en atención a la ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 4.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, Javier Elías Arias Idárraga,
requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 4.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, Javier Elías Arias Idárraga, actuando como coadyuvante en la acción popular 0037801, cuestiona el proveído de 27 de febrero de 2020, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en el trámite de la referida acción constitucional contra el fallo del 25 de noviembre de 2019, expedido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
2. La Sala avizora la improcedencia del ruego incoado frente a la providencia dictada por el colegiado, por cuantoRadicación n° 11001-02-03-000-2020-02825-00 4 no se atiende al requisito de inmediatez, considerado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción. Ello, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el auto recriminado, esto es, el «27 de febrero de 2020», y la presentación de la tutela, el « 16 de octubre de 2020 »; es decir, que pasaron n más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada. 2.1. Pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo « razonablemente prudencial », a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la
un plazo « razonablemente prudencial », a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. 2.2.- Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la accionante para impetrar la súplica, tales como interdicción, imposibilidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T033/2010, en esta última sostuvo: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y elRadicación n° 11001-02-03-000-2020-02825-00 5 ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo
criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sumado a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014). 2.3.- Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del requisito de inmediatez; además, no se advierte ni fue planteada ninguna circunstancia que amerite flexibilizar aquel presupuesto ante la falta de medio de convicción que así lo imponga. En resumen, como la solicitud de resguardo no cumplió con el presupuesto anotado que rige en tal materia, menester
flexibilizar aquel presupuesto ante la falta de medio de convicción que así lo imponga. En resumen, como la solicitud de resguardo no cumplió con el presupuesto anotado que rige en tal materia, menester es desestimarla, sin entrar en el estudio de fondo del caso
3. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02825-00
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IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-02-03-000-2020-02825-00
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