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CSJ - STC9385-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9385-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9385-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02831-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Jaime Antonio Torres Monroy frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La parte accionante reclama a través de apoderado judicial la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente, trasgredidos por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso de reivindicatorio criticado No.

1993-03637-00.

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, luego de hacer un breve resumen de sus actuaciones procesales dentro del juicio reivindicatorio objeto de análisis que, mediante auto de 14 de agosto de 2017 se resolvió « dejar sinRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02831-00 2 valor ni efecto toda la actuación surtida desde el 23 de mayo de 2017, tener en cuenta el acta de entrega de los inmuebles de fecha 12 de abril de 2016 al apoderado de la parte demandante y archivar». 2.1 Frente a esa decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, desatándose el 07 de septiembre

de 2016 al apoderado de la parte demandante y archivar». 2.1 Frente a esa decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, desatándose el 07 de septiembre de 2020 el cual confirmó la providencia impugnada. Sin embargo, aseguró que el tribunal calificó de extemporáneo -sin estarloel escrito presentado el 26 de noviembre de 2019, a través del cual se incluían nuevos reparos que debieron merecer pronunciamiento. Aclaró que el término para la “sustentación” vencía en la fecha de presentación del memorial, «en razón a que los días 21 y 22 de noviembre del mismo año, por cese de actividad judicial, no corrieron términos, tal como se demuestra con la constancia secretarial allegada…, circunstancia que no tuvo en cuenta el Tribunal accionado».

3. Solicitó, según lo relatado, que se revoque la providencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por el tribunal interpelado y, en consecuencia, se tramite el recurso de alzada teniendo en cuenta la postulación oportuna del alegato propuesto.

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que «el recurso de apelación se resolvió el 7 de septiembre de 2020, y conforme a lo determinado por la sala dual en el recurso de súplica, es decir desde la óptica de que la citada providencia terminó el proceso».

En relación con el argumento de que no se resolvieron

de 2020, y conforme a lo determinado por la sala dual en el recurso de súplica, es decir desde la óptica de que la citada providencia terminó el proceso». En relación con el argumento de que no se resolvieron la totalidad de los planteamientos objeto de la alzada precisóRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02831-00 3 que, «todos los puntos de inconformidad fueron abordados, inclusive, la providencia quedó en firme y el interesado no pidió adición o aclaración de la misma».

2. La señora Adriana Rodríguez Polania solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que no existe acciones u omisiones judiciales que vulneren ningún derecho fundamental.

III. CONSIDERACIONES

1. De entrada, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar, pues la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto procedimental, tal como pasa a precisarse. 1.1. El artículo 322 de CGP, estableció que el medio impugnativo vertical «contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición ». Así mismo, previó que « el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición […]. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral».

De manera que la citada disposición faculta al apelante

el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral». De manera que la citada disposición faculta al apelante para formular nuevos cuestionamientos en contra de la providencia impugnada, que vienen a robustecer el recurso presentado. Sobre este asunto, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, y ha decantado que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02831-00 4 «el recurso de apelación impetrado como subsidiario del de reposición, cuando lo replicado es un auto dictado fuera de audiencia, debe sustentarse ante el juez de primer grado dentro de los tres días siguientes a su notificación, y solo de encontrarlo necesario puede agregar nuevos elementos de juicio para que sea resuelta la “alzada”, sin que tal situación pueda considerarse como obligatoria, pues ya se cumplió con el objetivo en el recurso primordial, de manifestar las razones del desacuerdo. Específicamente para la apelación de autos prescribe el numeral 3° del referido artículo 322: ‘En el caso de apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos

diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral» (CSJ STC7644-2019, 12 jun.) 1.2. En el sub examine está acreditado lo siguiente: - El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 18 de noviembre de 2019, dispuso dentro del proceso criticado una medida de saneamiento, a fin de salvaguardar los derechos -al debido proceso y confianza en la administración de justiciaa los intervinientes. Para ello manifestó, «…se denota, que la parte resolutiva del adiado 30 de mayo de 2018 contiene una falencia considerativa al respecto de indicar que se mantendría una providencia inexistente al interior del cartular. Así que, es procedente corregir y/o aclarar que para todos los efectos la providencia obrante a folio 37 hace alusión a no revocar el adiado del 14 de agosto de 2017, generando ello a que el término con el cual cuenta la parte interesada en dar cumplimiento al numeral segundo de la decisión de fecha 30 de mayo de 2018 deba contabilizarse desde la notificación de este adiado».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02831-00 5 Tal determinación fue notificada por estado del 19 de noviembre de 2019 (fl. 103 del expediente digitalizado tomo I). - El 25 de ese mes y año, el secretario del despacho

5 Tal determinación fue notificada por estado del 19 de noviembre de 2019 (fl. 103 del expediente digitalizado tomo I). - El 25 de ese mes y año, el secretario del despacho mencionado certificó que « en atención al cese de actividades promovido por los sindicatos de la Rama Judicial por el cual no se permitió el acceso al público a esta sede judicial, el día 21 de noviembre de 2019 no corrieron términos judiciales. Así mismo, conforme a lo ordenado en el acuerdo No. CSJBTA 19-76…, el día 22 de noviembre de 2019 no corrieron términos judiciales» (fl. 104 del ibídem). - El 26 de noviembre de 2019, el accionante interpuso «“sustentación” del recurso de apelación contra el auto del 14 de agosto de 2017, donde se decidió declarar sin valor ni efecto toda la actuación surtida a partir del 23 de mayo de 2017, inclusive por las motivaciones dadas en el auto, luego tener en cuenta el acta de entrega de los inmuebles del 12 de abril de 2016 y finalmente archivar el proceso… » (Fls. 110-116 ibídem).

  • Allegado el expediente para resolverse la apelación, la Magistrada Ponente del Tribunal Superior recriminado mediante providencia de 7 de septiembre de 2020, advirtió que « los reparos que se resolverán serán aquellos expuestos en el recurso de reposición, más no los radicados el 26 de noviembre de 2019 por extemporáneos». Además, después de desarrollar los reparos que estimó procedentes, resolvió « confirmar el proveído apelado

recurso de reposición, más no los radicados el 26 de noviembre de 2019 por extemporáneos». Además, después de desarrollar los reparos que estimó procedentes, resolvió « confirmar el proveído apelado de fecha y rigen preanotados…» (fls. 1-8 del Cdno tribunal digitalizado).

2. Lo expuesto en precedencia habilita la intervención del juez de tutela, a fin de salvaguardar las prerrogativas del accionante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02831-00 6 2.1. Véase que la «sustentación del recurso » formulada en contra del auto adiado 14 de agosto de 2017 fue presentada por el recurrente el día 26 de noviembre de 2019. Estando en término, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 2.2. Ello toda vez que, si bien el martes 19 de noviembre se notificó por estado el auto subsanatorio, lo cierto es que los días 21 y 22 de noviembre de 2019, hubo cese de actividades, por ende no corrieron términos judiciales -tal como lo certificó el secretario del juzgado vinculadoy los días 23, 24 no hábiles. Entonces, el impugnante contaba con el miércoles 20, lunes 25 y martes 26 para nutrir con nuevos argumentos el remedio propuesto, término dentro del cual actuó la apoderada.

3. En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado

impugnante contaba con el miércoles 20, lunes 25 y martes 26 para nutrir con nuevos argumentos el remedio propuesto, término dentro del cual actuó la apoderada.

3. En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado dejando sin efecto el auto de 7 de septiembre de 2020, así como todas las determinaciones derivadas de éste. En su lugar, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a estudiar y resolver los reparos presentados por el accionante en el escrito adiado el 26 de noviembre de 2019, y resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02831-00

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PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Jaime Antonio Torres Monroy , por la motivación expuesta.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto el auto de 7 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como todas las determinaciones derivadas de ésta.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a estudiar y resolver los reparos adicionales presentados oportunamente en escrito del -26 de noviembre

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a estudiar y resolver los reparos adicionales presentados oportunamente en escrito del -26 de noviembre de 2019-, y resuelva nuevamente el medio impugnativo de apelación interpuesto por el accionante. Por Secretaría, remítase copia de esta decisión.

CUARTO: COMUNICAR telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02831-00 8

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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