🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9386-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9386-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9386-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02833-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Luz Stella Rodríguez Ramírez y Carlos Julio Blanco Sánchez contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro Santander y a Ofelma Villareal Mendoza como intervinientes e interesados en el juicio que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores reclamaron la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad acusada dentro del proceso ejecutivo singular.

2. Sustentaron sus peticiones en los hechos relevantes que se compendian a continuación:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02833-00 2 2.1. Ofelma Villarreal Mendoza promovió proceso ejecutivo en contra de los tutelantes con fundamento en unos títulos valores -letras de cambio-, que fue conocido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Socorro (Santander). 2.2. Surtido el trámite de rigor, el citado operador judicial profirió sentencia y accedió a las pretensiones de la

Juzgado 2 Civil del Circuito de Socorro (Santander). 2.2. Surtido el trámite de rigor, el citado operador judicial profirió sentencia y accedió a las pretensiones de la demanda, sin analizar los elementos probatorios que «demostraban la usura, la tasa aplicada a los préstamos, los intereses pagados y la modificación unilateral de los títulos valores».

2.3. En virtud de la alzada, la Corporación accionada, en providencia del 16 de junio del año que avanza, «concluye declarando infundadas la oposición y las excepciones propuestas». 2.4. La autoridad cuestionada incurrió en defecto fáctico, dado que desestimó la usura formulada como excepción, «argumentando la falta de pruebas». 2.5. El tribunal «no tuvo en cuenta que la demandante vulneró la literalidad de cada título valor al agregar, sin conocimiento ni aceptación de los demandados, la fecha de vencimiento para cada letra». 2.6. En la decisión atacada «se soslaya la solicitud de declarar la inexigibilidad de las obligaciones, por falta de fecha de vencimiento, argumentando, al coincidir con el Juzgado de origen, que la alteración de la literalidad de los títulos no se alegó al contestar la demanda o con el recurso de reposición contra el mandamiento de pago». 2.7. Frente a la solicitud de nulidad por mutuo, el tribunal pasó por alto «las pruebas yacentes en los recibos» y expuso que «Descendiendo a la situación en examen, no obra la

2.7. Frente a la solicitud de nulidad por mutuo, el tribunal pasó por alto «las pruebas yacentes en los recibos» y expuso que «Descendiendo a la situación en examen, no obra la evidencia clara y fehaciente de que el mutuo con intereses que celebraron las partes en la litis, hubiese aplicado una tasa de remuneración de naturaleza usuraria».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02833-00 3

3. Conforme a lo reseñado, pidieron que se ordenara a la célula judicial tutelada «la revocatoria de las decisiones adoptadas (…) en el fallo ya determinado » y, adicionalmente, que «sean denegadas las pretensiones de la demandante y se le condene al pago de las costas procesales correspondientes a las dos instancias».

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, a través de la Secretaria, se refirió al trámite surtido en segunda instancia en el proceso ejecutivo singular, y aportó la respectiva sentencia.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, Santander, remitió el expediente digital.

3. La vinculada guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias; sólo excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias; sólo excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».

(Ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00,Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02833-00 4 citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 201900592-01). Al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que se elaboren de cierta manera.

2. En el sub examine , se le atribuye a la autoridad censurada una vía de hecho, por defecto fáctico, al proferir el veredicto del 16 de junio del año en curso, que confirmó el emitido en primera instancia, en contra de los tutelantes y en favor de Ofelma Villareal Mendoza.

3. Bajo este marco, encuentra la Sala que el amparo no está llamado a prosperar, habida cuenta que el accionado explicó, en el fallo recriminado, las razones por las cuales se

en favor de Ofelma Villareal Mendoza.

3. Bajo este marco, encuentra la Sala que el amparo no está llamado a prosperar, habida cuenta que el accionado explicó, en el fallo recriminado, las razones por las cuales se imponía proseguir con la ejecución por las sumas

adeudadas, así: Frente a la usura, expuso: «Descendiendo a la situaci ón en examen, no obra la evidencia clara y fehaciente de que el mutuo con intereses que celebraron las partes en litis, hubiese aplicado una tasa de remuneración de naturaleza usuraria. Esto por cuanto no se allegaron las pruebas respectivas que condujeran al convencimiento de que, las tasas vigentes desde el momento del otorgamiento de los préstamos y la causación de intereses posteriores, superaran el l ímite que ha establecido nuestra legislaci ón para estos fines». En cuanto a la omisión de la prueba del pago de intereses, indicó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02833-00 5 «Al respecto ha de observarse que la valoración y conclusiones que sobre el particular se expusieran por el juzgador de la primera instancia no fueron directamente cuestionadas, raz ón por la cual mal podr ía la Sala entrar a hacer una nueva ponderaci ón. En suma, en torno a este aspecto no existió reparo concreto». Respecto del pago de una tasa de inter és mensual del 5% y, por ende, una tasa anual del 60%, precisó: «Al respecto, ello ciertamente no encontró eco en el material

Respecto del pago de una tasa de inter és mensual del 5% y, por ende, una tasa anual del 60%, precisó: «Al respecto, ello ciertamente no encontró eco en el material probatorio, ya que amén de no ser aceptado por la parte ejecutante, no se arrimó medio de convicción concluyente de tal reparo». (…) «Por consiguiente, lo anterior conduce a colegir que el proceso evidencia que se aplicó durante el plazo una tasa anual del 2% mensual y del 24% anual y el inter és moratorio fue del máximo legal corriente permitido, tal como se ordenó en el mandamiento de pago». Sobre la alteración de los títulos objeto de recaudo, se dijo: «Ahora, la revisión de la contestación de la demanda y en especial las excepciones de m érito que fueran propuestas por los accionados, evidencian plena claridad en que, explícitamente, los supuestos de hecho que se invocan como sustento del reparo, no fueron propuestos como excepción de mérito. Tampoco fueron propuestos como recurso de reposición». En relación con los espacios en blanco que se dejan en el título valor, luego de traer a colación el artículo 622 del Código de Comercio, adujo: «La revisión del informativo deja ver que se echan de menos la prueba clara e inequívoca de que tal instrumento crediticio, no se hubieseRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02833-00 6 diligenciado conforme a las instrucciones que se hubiese pactado. Esto es, que se hubiesen cambiado o alterado lo pactado entre las partes en litis las condiciones de exigibilidad de las obligaciones que fuera

6 diligenciado conforme a las instrucciones que se hubiese pactado. Esto es, que se hubiesen cambiado o alterado lo pactado entre las partes en litis las condiciones de exigibilidad de las obligaciones que fuera incorporada a cada uno de los títulos presentados judicialmente para su cobro». De la conducta procesal de las partes, esgrimió: «Al respecto deviene decir que el mandamiento de pago se emiti ó con base en los títulos ejecutivos que se anexaron a la demanda. Y ellos formalmente cumplían con las exigencias legales para que se procediera de conformidad. Ahora, sustancialmente incorporaron unos derechos que la parte actora expuso que proven ían de una relaci ón causal: un mutuo con intereses. Este negocio jurídico ciertamente no exige formalidad, razón por la que su consensualidad permite su formación sin exigencia particular alguna y ello incluso fue aceptado por la misma demandada. Amén de esto, el fondo del asunto no toca con la existencia o no de tal negocio de los derechos incorporados a los títulos valores que se presentaron para su cobro coercitivo. Por anterior ciertamente tampoco este reparo puede salir avante».

4. De conformidad con lo anteriormente expuesto, ha de precisarse que, contrario sensu a las manifestaciones de los tutelantes, la providencia refutada no contiene anomalía tal que imponga, prima facie, la salvaguarda deprecada, pues las razones que llevaron a la confirmación del veredicto objeto de alzada, independientemente de que la Sala los prohíje en su totalidad, por no ser este el escenario idóneo para ello, tienen plena consonancia con los medios de convicción aportados y

razones que llevaron a la confirmación del veredicto objeto de alzada, independientemente de que la Sala los prohíje en su totalidad, por no ser este el escenario idóneo para ello, tienen plena consonancia con los medios de convicción aportados y la normatividad que rige la materia. En efecto, la colegiatura accionada, al desatar la apelación, justificó razonadamente la aplicación de los artículos 622, 625 y 671 del Código de Comercio y 422 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02833-00 7 Lo anterior, por cuanto precisó que los tutelantes, demandados en el juicio compulsivo que dio origen de la queja constitucional, eran responsables de cumplir con los pagos derivados de los títulos valores -letras de cambio-, dado que éstos contenían una obligación clara, expresa y exigible y reunían a cabalidad los requisitos para su ejecución por la vía coercitiva. No halló probada la usura alegada por la ejecutada y agregó que, como no existió reparo concreto en la apelación sobre la omisión en el pago de intereses, no podía analizarse tal súplica. El enjuiciado encontró que no había prueba clara e inequívoca de que el título valor no se hubiese diligenciado conforme a las instrucciones impartidas por los ejecutados, esto es, no se acreditó que se hubiera cambiado o alterado lo pactado entre las partes sobre las condiciones de exigibilidad incorporadas en el documento; al respecto, el artículo 622

conforme a las instrucciones impartidas por los ejecutados, esto es, no se acreditó que se hubiera cambiado o alterado lo pactado entre las partes sobre las condiciones de exigibilidad incorporadas en el documento; al respecto, el artículo 622 del Estatuto Mercantil faculta al tenedor legítimo del título para completar los espacios en blanco, atendiendo las directrices otorgadas por el suscriptor, de manera verbal o escrita. Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado: «[…] la legislación colombiana permite que se entreguen los títulos valores con espacios en blanco y que el tenedor legítimo está facultado para diligenciar esos campos conforme a las instrucciones impartidas, de las que no se exige para su validez que se hagan por escrito, y que en caso que el girador alegue que las mismas se desatendieron, no basta para que ese alegato tenga acogida, que se afirme por el excepcionante, sino le correspondeRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02833-00 8 demostrar tal situación, lo que en el sub lite no se cumplió y, finalmente, que si bien se libró mandamiento de pago por la suma contenida en el cartular […] » (CSJ STC3417-2016, 16 de mar. 2016, rad. 00129-01). Así mismo, esta Sala ha decantado que: «Si la facultad de diligenciar esos espacios que no llenó el creador del instrumento tiene amparo en la ley y existe presunción de certeza en relación con el contenido del cartular, es lógico que la carga de demostrar la falta de diligenciamiento acorde con las

creador del instrumento tiene amparo en la ley y existe presunción de certeza en relación con el contenido del cartular, es lógico que la carga de demostrar la falta de diligenciamiento acorde con las indicaciones previamente impartidas por su creador y de acreditar cuáles fueron éstas, le corresponde al último, regla que encuentra fundamento en el aforismo latino «onus probandi incumbit actori; reus excipiendo fit actor» acogido por el artículo 177 del estatuto procesal al expresar que incumbe a las partes «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Concretamente, al excepcionante le corresponde la demostración plena de los supuestos fácticos que fundan la defensa formulada». «Luego, acreditada la emisión del título valor con espacios en blanco, le corresponde al demandado acreditar a través de cualquier medio probatorio la existencia, contenido y alcance de las pautas dadas al tenedor para el diligenciamiento, que bien pueden ser otorgadas de manera verbal o escrita, pues el artículo 622 citado no exige ninguna formalidad especial que éstas deban cumplir. Lo anterior, para que el juzgador pueda formar su convencimiento sobre lo que es objeto de su decisión » (CSJ STC13179-2016, 15 de sep. 2016, rad. 00232-01).

5. Así las cosas, como lo resuelto por la colegiatura criticada no refleja arbitrariedad, sino, por el contrario,

STC13179-2016, 15 de sep. 2016, rad. 00232-01).

5. Así las cosas, como lo resuelto por la colegiatura criticada no refleja arbitrariedad, sino, por el contrario, responde a la interpretación racional de la normatividad aplicable, le está vedado al juez constitucional interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía eRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02833-00 9 independencia que demarcan la función judicial.

Al respecto, esta Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los m ás acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la adora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01 y CSJ STC6794-2019, May. 30 de 2019, rad. 2019-00606-01).

6. Cabe destacar, por demás, que en punto de la «valoración probatoria» la Sala ha acotado entre múltiples

6. Cabe destacar, por demás, que en punto de la «valoración probatoria» la Sala ha acotado entre múltiples decisiones que « el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m ás certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) deforma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, pr áctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia El error en el juicio valorativo,

[se] ha dicho [...], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» CSJ STC, 24 jun. 2011, rad. 01225-00 citada en CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01.

7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02833-00

10

DECISIÓN

7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02833-00

10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02833-00

11

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...