CSJ - STC9387-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9387-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC9387-2023 Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00515-00 (Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Euclides José Puello Sarmiento contra las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal, trámite al que fueron citadas las Comisiones de Disciplina Seccional de Antioquia y Bogotá, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y las partes e intervinientes en los amparos con radicados Nº 2021-04048 y 2022-00718.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del confuso escrito constitucional y de los soportes remitidos a este trámite, se establece lo siguiente,
1.1El señor Euclides José Puello Sarmiento propuso la acción de tutela con radicado Nº 2021-04048 contra la Sala CivilRadicación nº 11001-02-30-000-2023-00515-00 2
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la Comisión de Disciplina Seccional de Antioquia, la Comisión de Disciplina Seccional de Bogotá, el Procurador 116 - Judicial II Penal y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la Comisión de Disciplina Seccional de Antioquia, la Comisión de Disciplina Seccional de Bogotá, el Procurador 116 - Judicial II Penal y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se dejaran sin efecto las sanciones que le fueron impuestas en su calidad de abogado, en el proceso disciplinario nº 2016-0143500, porque en ese último asunto fue indebidamente notificado, fue «sorprendido» al enviarse las diligencias a Bogotá, se presentó una dilación injustificada y no contó con la debida defensa técnica.
El anterior amparo se asignó a la Sala de Casación Civil, y en sentencia STC15551 de 17 de noviembre de 2021 lo negó al advertir inexistentes las irregularidades alegadas, además, expuso que la apelación contra el fallo de primer grado proferido en el asunto disciplinario, fue resuelta por la autoridad natural, esto es, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin que existiera el « defecto orgánico» que alegó el peticionario, sentencia que, de igual modo, resultaba razonable.
Decisión que, en sede de impugnación, confirmó la Sala de Casación Laboral en SL772 de 26 de enero de 2022, con similares argumentos.
1.2Frente a las anteriores sentencias de tutela, Euclides José Puello Sarmiento interpuso otra acción constitucional, radicada bajo el Nº 2022-00718, que negó la Sala de Casación
1.2Frente a las anteriores sentencias de tutela, Euclides José Puello Sarmiento interpuso otra acción constitucional, radicada bajo el Nº 2022-00718, que negó la Sala de Casación Penal en sentencia STP6545-2022, respecto de la cual, rechazó la impugnación que propuso.
1.3Sostuvo el accionante que las tres Salas de Casación accionadas vulneraron sus garantías, porque «se encuentra constitucional y legalmente probado que (…) violaron el principio fundamental de la sana crítica, (…) el deber y la obligación de decidir enRadicación nº 11001-02-30-000-2023-00515-00 3
derecho porque se apartaron de las pruebas que se encuentran en cada uno de los expedientes, las que relacioné, enumeré y clasifiqué, pero ni siquiera hicieron referencias a ella, desconociendo (…) todas las pruebas, sin motivación alguna sobre su análisis porque éste no existe.- Y lo más grave (…) es haber aceptado las dos sanciones por hechos inexistentes (…). Y se extiende esa gravedad, a los daños primero a la eficaz y oportuna administración de justicia y a mi persona como víctima, se me están causando perjuicios morales, sicológicos, patrimoniales y otros».
Anotó que, en su criterio, las Salas accionadas han incurrido en distintos delitos (sic) en los trámites censurados, entre éstos, «tráfico de influencias de servidor público y prevaricato por acción (…) y por omisión». (sic)
distintos delitos (sic) en los trámites censurados, entre éstos, «tráfico de influencias de servidor público y prevaricato por acción (…) y por omisión». (sic)
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó,
«PRIMERO. - Se concluya que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con su honorable magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS (…), LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con su honorable magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA y LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con su honorable magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, violaron el derecho de petición, violaron el debido proceso por VÍA DE HECHO por omisión y negarse a la valoración de las pruebas.
SENTENCIA STC11864 del año 2.029 (sic); violaron el debido proceso en el proceso disciplinario Sentencia C 328 DE 2.015; Violaron el derecho de petición y el Debido proceso por mora injustificada con su proceder. Las demás consideraciones que en derecho su señoría considere.
(…) Que, como consecuencias de las violaciones, se DECRETE la NULIDAD de todo lo actuado por todos los funcionarios que conocieron las peticiones y acciones propuestas.
CUARTO. - Que se decrete las nulidades de la sanción puestas por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA-HOY COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA mediante fallo del 31 de
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA-HOY COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA mediante fallo del 31 de agosto del año 2.020 proferido por la honorable magistrada doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO inscrita el 21 de abril del año dos mil veintiunos (2.021).
QUINTO. - Que se decrete la nulidad de la sanción puestas por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ y / o la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ (sic), decidida por la honorable magistrada presidente de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINARadicación nº 11001-02-30-000-2023-00515-00 4
JUDICIAL DE BOGOTÁ (sic) doctora MARÍA VICTORIA ACOSTA WALTERO la cual fue inscrita el día diecinueve (19) de noviembre del año 2.021, y además porque no se debe ni se puede sancionar dos veces por los mismos hechos y peor aún inexistentes.
QUINTO. (sic) -Que, como consecuencias de las violaciones, se ordene a la entidad competente en inscribirlas que se levanten las sanciones y se elaboren los correspondientes oficios en forma urgente, para evitar se me prolonguen los perjuicios morales, sicológicos y patrimoniales que hasta la fecha de la decisión se me hayan causadosY se me notifique».
3. Mediante providencia ATC999 de 24 de agosto de 2023, se
morales, sicológicos y patrimoniales que hasta la fecha de la decisión se me hayan causadosY se me notifique».
3. Mediante providencia ATC999 de 24 de agosto de 2023, se aceptaron los impedimentos manifestados por los
Magistrados Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer del presente amparo, y, en consecuencia, el asunto se asignó este Despacho y será decidido con el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta y los Conjueces previamente designados.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
5. En escrito adicional, el accionante reiteró sus reproches frente al proceso disciplinario seguido en su contra y en relación con las acciones de tutela que fueron desestimadas, solicitó, además,
«PRIMERO. – Con el mayor respeto pido se cumpla con el principio fundamental del CONTROL DE LEGALIDAD.
SEGUNDO. – Se decrete la nulidad de todo lo actuado.
TERCERO. – Se pronuncia en el sentido de que la sanción por dos (2) años, proferida por el despacho de la honorable magistrada GLADIS ZULUAGA GIRALDO del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA – HOY COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y confirmada por la segunda instancia se encuentra cumplida.
del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA – HOY COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y confirmada por la segunda instancia se encuentra cumplida.
CUARTO. – Muy a pesar de que cumplida la sanción automáticamente queda habilitada la tarjeta profesional, muy respetuosamente le pido se comunique a la OFICINA DE REGISTRO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA seRadicación nº 11001-02-30-000-2023-00515-00 5
proceda al levantamiento de la sanción y se me expidan las correspondientes notificaciones».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, manifestó que no profirió ninguna decisión en el asunto disciplinario inicialmente cuestionado por el solicitante, y resaltó que la tutela no se dirige en su contra ni respecto de asuntos bajo su conocimiento.
2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que, en el proceso disciplinario seguido al accionante, en la sentencia de segunda instancia de 14 de abril de 2021, confirmó la de primer grado de 31 de agosto de 2020, en la que fue sancionado con suspensión del ejercicio profesional por dos (2) años. Anotó que frente a esa determinación el amparo incumple el presupuesto de inmediatez y, con todo, no se abre paso porque no se explicó su «relevancia constitucional».
3. La Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia manifestó que carece de
porque no se explicó su «relevancia constitucional».
3. La Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque el accionante no dirigió sus pretensiones en contra de esa entidad. Agregó que el actor ha formulado tres acciones de tutela similares, resueltas negativamente y por lo cual la actual también resulta improcedente.
4. La Sala de Casación Penal expresó que conoció de tutelas formuladas por el accionante en pasada ocasión por hechos similares a los ahora alegados, amparos que declaró improcedentes porque no se advirtió irregularidad en las gestiones discutidas. Acotó que el actual amparo tampoco sale avante porque lo que aquí se discute ya fue decidido en las anteriores tutelas; además, si cuestiona las decisiones allí emitidas, el reclamo es improcedente por versar frente a otro de igual linaje.Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00515-00
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5. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expresó que debe ser desvinculada porque no ha lesionado las garantías del solicitante. Anotó que atendiendo a la comunicación remitida el 11 de noviembre de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procedió a anotar la sanción impuesta al accionante, que empieza a «regir a partir del 19 de noviembre de 2021 y hasta el 18 de noviembre de 2023».
6. La Sala de Casación Laboral indicó que la queja del actor por
accionante, que empieza a «regir a partir del 19 de noviembre de 2021 y hasta el 18 de noviembre de 2023».
6. La Sala de Casación Laboral indicó que la queja del actor por el proceso disciplinario seguido en su contra, se decidió negativamente en STL6844-2023. Acotó que no ha lesionado los derechos del actor y señaló que el presente amparo es improcedente en su contra porque el actor no le endilga reproche alguno.
7. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La Sala advierte el fracaso de la queja formulada por el señor Euclides José Puello Sarmiento contra las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de esta Corporación, al haber proferido los fallos de tutela reprochados, en los radicados Nº 2021-04048 y 2022-00718, toda vez que las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al
tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (SU-1219 de 2001).Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00515-00 7
Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada entre otras en
STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022, STC6985-2023 y,
STC8119-2023).
A la par, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico
lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021, STC11408-2022 y, STC8119-2023).
2. De igual modo, se resalta que ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus decisiones, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia, estos últimos, que el actor desaprovechó, pues los amparos reseñados fueron excluidos de revisión el 29 de abril de 2022 –rad. 202104048-1 y el 28 de octubre siguiente –rad. 2022-00718-2, por lo cual no puede reabrirse el debate allí dirimido, porque tales decisiones constituyen «cosa
04048-1 y el 28 de octubre siguiente –rad. 2022-00718-2, por lo cual no puede reabrirse el debate allí dirimido, porque tales decisiones constituyen «cosa juzgada constitucional».Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00515-00 8
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha señalado,
(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_act or&date3=2022-0103&date4=2023-09admisibles, pues la decisión del juez de
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_act or&date3=2022-0103&date4=2023-0901&radi=Radicados&palabra=PUELLO+SARMIENTO&radi=radicados&todos=%25 2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_act or&date3=2022-0103&date4=2023-0901&radi=Radicados&palabra=PUELLO+SARMIENTO&radi=radicados&todos=%25
tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC140992021, STC591-2022 y, STC7837-2023 entre otras).
3. Además, debe señalarse que, si el solicitante pretende insistir en los reparos que formuló contra el proceso disciplinario seguido en su contra, esa queja es igualmente improcedente, pues en los amparos atrás referidos se definieron ampliamente sus cuestionamientos, véase como especialmente en la tutela con radicado Nº 2021-04048, en la que la Sala de Casación Civil negó el amparo en sentencia STC15551-2021, confirmada por su homóloga de Casación Laboral en STL772-2022, se realizó el respectivo control constitucional de la actuación disciplinaria, sin que se hallara ninguna irregularidad.
confirmada por su homóloga de Casación Laboral en STL772-2022, se realizó el respectivo control constitucional de la actuación disciplinaria, sin que se hallara ninguna irregularidad.
Por tanto, como las censuras respecto de la actuación disciplinaria ya fueron definidas, este amparo no tiene vocación de prosperidad, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional haRadicación nº 11001-02-30-000-2023-00515-00 9
determinado como supuestos «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…): (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ. ATP1423-2021 y STC5753-2022, entre otros), lo que aquí no fue alegado y tampoco se encuentra acreditado.
Es evidente entonces el fracaso del amparo solicitado porque el actor activó este mecanismo extraordinario, de nuevo, para censurar una actuación que ya había puesto en conocimiento de esta jurisdicción previamente, siendo aplicable, por tanto, lo reglado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante
previamente, siendo aplicable, por tanto, lo reglado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Euclides José Puello Sarmiento contra las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-30-000-2023-00515-00 10
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez
JULIA MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE
Conjuez
EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO
Conjuez
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez