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CSJ - STC9397-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9397-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9397-2023 Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00369-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 17 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Alejandro Torres Muñoz y Lisa Hummer le formularon al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes protestaron porque el despacho convocado terminó, por desistimiento tácito, el juicio declarativo de resolución contractual que le promovieron a Carlos Mario Giraldo y Ruth Mesa Román (21 jul. 2023). Adujeron que la medida era improcedente, ya que en el periodo conferido para notificar a sus convocados presentaron diversas solicitudes, sobre las cuales no hubo pronunciamiento. 2.- La autoridad convocada defendió su actuación, e indicó que los actores no la rebatieron mediante los recursos correspondientes.Radicación nº 05001-22-03-000-2023-000369-01 2 3.- El Tribunal declaró improcedente el auxilio porque los accionantes omitieron recurrir la finalización del litigio. 4.- Los gestores impugnaron, insistiendo en las observaciones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- Dado el carácter residual y excepcional de esta herramienta, solo

accionantes omitieron recurrir la finalización del litigio. 4.- Los gestores impugnaron, insistiendo en las observaciones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- Dado el carácter residual y excepcional de esta herramienta, solo puede promoverse cuando el interesado carece de instrumentos ordinarios para defender sus derechos fundamentales, o teniéndolos hubiese acudido a ellos, salvo, claro está, que se impulse como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por eso, cuando lo enjuiciado es una providencia judicial, la intervención del juez constitucional está supeditada a que el accionante haya agotado los recursos que tenía en el respectivo proceso para remediar los yerros que alega frente a la decisión. De modo que si no hizo uso de ellos la injerencia supralegal es inviable (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, entre muchas otras). 2.- En el caso, los promotores pudieron rebatir la terminación del litigio por medio de los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, como lo advirtió el a quo constitucional, no hicieron uso de dichos instrumentos. Sobre el particular, obsérvese que el artículo 318 del estatuto adjetivo dispone que «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez (…)», y el literal e) del precepto 317 del mismo estatuto establece que «la providencia que decrete elRadicación nº 05001-22-03-000-2023-000369-01 3

procede contra los autos que dicte el juez (…)», y el literal e) del precepto 317 del mismo estatuto establece que «la providencia que decrete elRadicación nº 05001-22-03-000-2023-000369-01 3 desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo». 3.- Entonces, como se configura la causal de improcedencia de la acción prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el reclamo constitucional se declarará improcedente, quedando relevada la Sala de descender al fondo de la protesta planteada por los recurrentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, procedencia y preanotada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 05001-22-03-000-2023-000369-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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