CSJ - STC941-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC941-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC941-2026 Radicación No. 76111-22-13-005-2025-00348-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de l fallo de 16 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela promovida por Juan Carlos Saavedra Delgado y María Elisa Zúñiga Tuluá contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá, con vinculación de los Juzgados Civil Municipal de Sevilla, Veintiocho y Décimo Civil Municipal de Cali y el Magistrado Orlando Quintero García y los intervinientes en el proceso n° 76834-31-84-003-202400261-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, actuando por intermedio de apoderada, invocaron la protección de los derechos fundamentales a la «intimidad y/o debido proceso, y/o derecho a laRad. no. 76111-22 13-005-2025-00348-01 2 igualdad y/o a la buena fe» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se extrae que los accionantes comparecieron en calidad de acreedores de Rafael Lara Reyes – demandado en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y la posterior liquidación de la sociedad conyugal - promovido por
se extrae que los accionantes comparecieron en calidad de acreedores de Rafael Lara Reyes – demandado en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y la posterior liquidación de la sociedad conyugal - promovido por Claudia Patricia Hernández Vélez , quien desconoció las acreencias y pidió en el liquidatorio « las declaraciones de renta de los acreedores», a lo que accedió el juzgado accionado con la intervención de un perito contador (27 ene. 2025) ; en esa oportunidad no se presentaron recursos.
A solicitud del perito, el juzgado requirió a los acreedores (17 mar. 2025), determinación que fue objeto de reposición y en subsidio apelación . El juzgado repuso parcialmente la anterior decisión, no concedió la apelación y dio trámite al recurso de queja (8 may. 2025) ; además, dispuso la continuación del proceso. El Tribunal declaró bien denegada la apelación (12 nov. 2025).
2. Con fundamento en lo expuesto , solici taron «al despacho judicial destruir toda la información contable que han podido adquirir de las declaraciones de tributación. (…) Dejar sin eficacia el Auto que ordena la vulneración de mis representados».
3. El asunto fue inicialmente radicado ante esta Sala, pero como las pretensiones se hallaban enfiladas únicamente contra el juzgado , se dispuso la remisión del asunto al Tribunal (3 dic. 2025, rad. 2025-06019-00).Rad. no. 76111-22 13-005-2025-00348-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado que desató la queja remitió el proveído
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado que desató la queja remitió el proveído de 12 de noviembre de 2025.
2. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá hizo el recuento pormenorizado de las actuaciones allí surtidas y remitió el enlace de acceso al expediente.
3. Los demás juzgados vinculados relacionaron los procesos que allí cursan entre las partes aquí involucradas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga Medellín declaró improcedente el amparo invocado porque no aceptó la agencia oficiosa frente a Juan Carlos Saavedra Delgado y por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad en relación con María Elisa Zúniga de Reyes.
LA IMPUGNACIÓN
Formulada por la apoderada de los accionantes, insistió en que, si bien no recurrió la determinación cuestionada , la vulneración seguía vigente y , por ello reiteró los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela.Rad. no. 76111-22 13-005-2025-00348-01 4
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como
fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juan Carlos Saavedra Delgado y María Elisa Zúñiga de Reyes se encuentran inconformes frente a l auto de 27 de febrero de 2025, que dispuso que aportaran en el liquidatorio las «las declaraciones de renta de los acreedores» (27 feb. 2025) y el del 17 de marzo de 2025 , mediante el cual los requirió para que obedecieran lo dispuesto.
3. Del incumplimiento del requisito de la inmediatez.
La Sala advierte el fracaso del amparo solicitado, porque se desconoce el presupuesto de la inmediatez de la acción deRad. no. 76111-22 13-005-2025-00348-01 5 tutela, esto es el plazo dentro del que se debe reclamar la protección constitucional.
Requisito sobre el que reiteradamente se ha explicado que,
(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que
no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp.201201316-00, reiterada en STC3845 -2022, STC15443 -2022, STC4123-2023 y, STC2038-2024 entre otras) (se resalta).
En tal sentido, se tiene que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá en auto de 27 de febrero de 2025 dispuso, a solicitud de la parte demandante , que los acreedores aportaran las documentales antes reseñadas, sin que en esa oportunidad los aquí accionantes recurrieran el decreto de la prueba.
Además, en auto de 17 de marzo de 2025, los requirió para que acataran la directriz anterior , e n ese orden, es evidente que superó el plazo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como suficiente para promover el amparo, porque la acción de tutela fue radicada ante esta Corte el 2 de diciembre de 2025 (anotación 1 esav 005Soporte_de_envio Rad. 2025-06019-00).
Si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de este requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilaciónRad. no. 76111-22 13-005-2025-00348-01 6 en activar este mecanismo está debidamente justificada y en este sentido la Sala ha señalado,
este requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilaciónRad. no. 76111-22 13-005-2025-00348-01 6 en activar este mecanismo está debidamente justificada y en este sentido la Sala ha señalado,
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vul neración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no m uy alejado de la fecha de interposición (…) (CSJ CSJ, STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021 -01055-00, STC34949-2021, reiterada en STC11602-2025).
En suma, en este asunto no se justificó ni acreditó la demora en acudir a este medio excepcional, como para verificar la posibilidad de flexibilizar el requisito temporal y proceder al análisis de fondo de la controversia planteada.
4. En definitiva, dada la insatisfacción del requisito de procedencia en cita, no queda alternativa distinta a confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones indicadas.
DECISIÓN
4. En definitiva, dada la insatisfacción del requisito de procedencia en cita, no queda alternativa distinta a confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones indicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. no. 76111-22 13-005-2025-00348-01 7 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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