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CSJ - STC9412-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9412-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9412-2023 Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00344-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación del fallo del 2 de agosto de 2023 dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el amparo que promovió Germán Cubillos Riveros contra el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de adjudicación judicial de apoyos 25290-31-10-001-2017-0004500. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se ordene al Juzgado (i) remover de forma definitiva al señor José Alberto Cubillos Riveros del cargo de Curador Provisorio, (ii) que libre el oficio solicitando informe del valor o monto de la pensión que percibe Blanca Gladys Cubillos Riveros, (iii) que efectúe revisión exhaustiva del expediente y realice un informe completo que dé cuenta real de la situación patrimonial de la persona en situación de discapacidad, (iv) que compulse copias a la Fiscalía por la comisión deRadicación nº 25000-22-13-000-2023-00344-01 2 nuevas conductas punibles por malos manejos de cuentas y gastos de la persona que requiere los apoyos y (v) allegue al expediente información financiera proveniente de entidades crediticias y financieras. Adujo, en síntesis, que es interesado en un proceso que inicialmente

persona que requiere los apoyos y (v) allegue al expediente información financiera proveniente de entidades crediticias y financieras. Adujo, en síntesis, que es interesado en un proceso que inicialmente fue de interdicción y que pasó a ser de adjudicación judicial de apoyos de la señora Blanca Gladys Cubillos Riveros. En dicho proceso se nombró como curador a José Alejandro Cubillos Riveros quien no ha manejado de buena forma los activos de su hermana. Adujo haber solicitado oficiar a la entidad que paga la pensión de Blanca Gladys Cubillos Riveros para conocer el valor que recibe, solicitud a la que accedió el Juzgado, pero que a la fecha no ha cumplido. 2.- El Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá remitió el link del proceso. Yerson Adrián Joya Lozano, quien afirmó actuar en nombre de Gilma Cubillos Riveros, criticó las actuaciones del Juzgado pues no han sido en beneficio de la persona que requiere apoyos. Adicionalmente, puso de presente irregularidades con el acceso al expediente y no haber podido conocer la rendición de cuentas del curador provisional. Por ello pidió se tutelen los derechos de su poderdante para acceder al expediente. José Alberto Cubillos Riveros manifestó que ni él, ni el despacho judicial accionado han vulnerado ningún derecho fundamental a Blanca Gladys Cubillos. Luis Alejandro Morales Cubillos manifestó no tener interés en el proceso.Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00344-01 3 3.- El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo por subsidiariedad. 4.- El gestor impugnó. Reiteró lo expuesto en la tutela y manifestó

3 3.- El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo por subsidiariedad. 4.- El gestor impugnó. Reiteró lo expuesto en la tutela y manifestó que no solicitó su designación como curador de su hermana, sino que se ordenara al juez natural remover al “curador provisional” por malos manejos y eventual apropiación de dineros. Añadió que sí ha pedido al Juzgado directamente la información, pero la autoridad ha omitido actuar frente a los requerimientos. CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será revocado únicamente en lo que respecta a la demora del Juzgado para librar el oficio al magisterio, para que se informe el monto de pensión de Blanca Gladys Cubillos Riveros. Será confirmada en todo lo demás. 1.- Esta Sala tiene dicho que cuando la queja se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante. (STC2072-2023, entre otras.) Ciertamente, el artículo 111 del Código General del Proceso dispuso que «Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y con los particulares, por medio de despachos y oficios que

otras.) Ciertamente, el artículo 111 del Código General del Proceso dispuso que «Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y con los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán por el medio más rápido y con las debidas seguridades».Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00344-01 4 En el caso en concreto, pudo constatarse del expediente cuestionado que, mediante memorial radicado el 22 de septiembre de 2021, el accionante solicitó, entre otros puntos, que se oficiara al magisterio para que informe el monto de la pensión de Blanca Gladys Cubillos Riveros. De igual forma consta en el plenario que mediante auto del 6 de octubre de esa misma anualidad, se accedió a esa solicitud. Sin embargo, trascurridos cerca de dos años, no se constató la elaboración del respectivo oficio por parte del Juzgado accionado, sin que informara las razones de la demora para esa gestión. En esa medida, se impone la concesión del auxilio para que elabore el oficio respectivo de manera inmediata. 2.- Suerte distinta corren las demás censuras y pretensiones del precursor por las razones que a continuación se exponen. 2.1.- Pidió que se removiera del cargo al “ Curador Provisional” por malos manejos de los activos de su hermana. Obsérvese que la solicitud no cumplió con el requisito de subsidiariedad que impera esta senda ius fundamental, dado que actualmente está en curso el proceso de

por malos manejos de los activos de su hermana. Obsérvese que la solicitud no cumplió con el requisito de subsidiariedad que impera esta senda ius fundamental, dado que actualmente está en curso el proceso de adjudicación judicial de apoyos, en el cual, el juez natural establecerá el o los apoyos requeridos por Blanca Gladys Cubillos Riveros. En esta medida no es posible anticiparse a esa decisión, pues (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico haRadicación nº 25000-22-13-000-2023-00344-01 5 contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8647-2022) El impulsor no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder

de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2021). Obsérvese que, en caso de necesitar medidas urgentes previo al fallo que decida sobre los apoyos judiciales, la Ley 1996 de 2019 brinda la oportunidad de solicitar medidas cautelares conforme lo establece el artículo 55. 2.2.- Pretendió también que se ordene al Juzgado accionado a rendir un informe completo que dé cuenta real de la situación patrimonial de la persona en situación de discapacidad, de acuerdo con la revisión del expediente. Al respecto basta con reiterar que este tipo de acción constitucional no fue prevista para requerir a los Juzgados a brindar informes como el pedido. Adicionalmente, en caso de que considere que alguien está en obligación de rendir cuentas, para esa finalidad el legislador dispuso una serie de procesos ordinarios a los que puede acudir el tutelante si lo considera pertinente. 2.3.- Censuró que no se haya dado respuesta a su solicitud de oficiar a entidades financieras para que informen acerca de los productos

dispuso una serie de procesos ordinarios a los que puede acudir el tutelante si lo considera pertinente. 2.3.- Censuró que no se haya dado respuesta a su solicitud de oficiar a entidades financieras para que informen acerca de los productos de Blanca Gladys Cubillos Riveros; no obstante, no se cumplió tampocoRadicación nº 25000-22-13-000-2023-00344-01 6 con el requisito de subsidiariedad toda vez que lo pretendido en memorial del 22 de septiembre de 2021 fue resuelto mediante auto del 6 de octubre de esa anualidad. Por ello, en caso de haber considerado que no fue resuelta una de sus peticiones, el impulsor no solicitó la adición conforme el artículo 287 del Código General del Proceso. 2.4.- En lo relacionado con el ruego de remitir copias por mala administración de los activos de Blanca Gladys Cubillos, revisado el paginario cuestionado, pudo constatarse que el censor no acudió a efectuar esa solicitud primigeniamente ante el juez natural, de allí que se extrañe nuevamente el requisito de subsidiariedad. 3.- En definitiva, por las consideraciones precedentes no queda alternativa distinta a conceder el auxilio únicamente en lo relativo a la mora endilgada al juzgado para que elabore el oficio dirigido al Magisterio para la consulta sobre el monto de la pensión de Blanca Gladys Cubillos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,

Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE el amparo instaurado por Germán Cubillos Riveros, únicamente en lo que respecta a la mora judicial denunciada y CONFIRMAR en todo lo demás. En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá «o a quien corresponda», que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este fallo, elabore yRadicación nº 25000-22-13-000-2023-00344-01 7 tramite el oficio dirigido al Magisterio ordenado mediante auto de 6 de octubre de 2021 en el proceso 25290-31-10-001-2017-00045-00. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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