CSJ - STC9414-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9414-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9414-2023 Radicación nº 41001-22-14-000-2023-00025-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que Gustavo Adolfo Perdomo Cabrera formuló frente a la sentencia del 24 de febrero de 2023, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de pertenencia extraordinaria del dominio con rad. 2021-00159-001. ANTECEDENTES 1.- El libelista pretende a través de este mecanismo i) que se ordene al Juzgado convocado no practicar la inspección judicial y ii) decretar la nulidad de los proveídos por medio de los cuales, respectivamente, se negó su intervención en el litigio y se fijó fecha para la referida diligencia (25 may. 2022 y 9 feb. 2023). 1 El presente asunto arribó a esta Corporación hasta el 24 de agosto de 2023.Radicación nº 41001-22-14-000-2023-00025-01 2 En sustento adujo que Paula Sofia Moreno Castro y otros promovieron el juicio objeto de escrutinio contra Vicente Tovar Garzón y otros para que se declare que son titulares del dominio del predio de menor
2 En sustento adujo que Paula Sofia Moreno Castro y otros promovieron el juicio objeto de escrutinio contra Vicente Tovar Garzón y otros para que se declare que son titulares del dominio del predio de menor extensión denominado « Rancho de Jota »; trámite en el cual pese a que acreditó que es el «poseedor legítimo y actual» del citado bien, el Juzgado convocado, no solo, «neg[ó] la intervención litis consorcial», sino que fijó para el 16 de febrero pasado la práctica de la inspección judicial del inmueble, decisión última contra la que interpuso recurso de reposición, que se rechazó; en su criterio la consumación de la mentada inspección, en la que posiblemente se dicte sentencia, frustraría su deseo de hacerse parte de la contienda, a la que debió convocarse en razón de la mentada calidad. 2.- El Juez accionado limitó su intervención a la remisión del link de acceso al expediente digital; Paula Sofia Moreno se opuso a la salvaguarda reclamada. 3.- El a quo denegó el amparo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad pues el inconforme no interpuso los recursos procesales que eran procedentes contra la determinación que negó su reconocimiento. 4.- El actor impugnó la anterior determinación, para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito tutela. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte al escrito de tutela y la impugnación, se advierte de entrada que la decisión opugnada será confirmada, porque incumple con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que revisado el
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte al escrito de tutela y la impugnación, se advierte de entrada que la decisión opugnada será confirmada, porque incumple con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que revisado el asunto criticado, se encuentra que la decisión de la cual se duele el accionante, esto es, el proveído proferido el 25 de mayo de 2022 que negó su reconocimiento como litisconsorte necesario, y en últimas es el objeto de esta salvaguarda, era susceptible de los recursos de reposición yRadicación nº 41001-22-14-000-2023-00025-01 3 apelación, en los términos de los artículos 318 y 321-2 del Código General del Proceso. Entonces, como el gestor desperdició el mecanismo idóneo con el que contaba para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar la práctica de una diligencia, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable:
(STC9227-2022). Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar la práctica de una diligencia, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable: tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (reiterada entre otras en STC9364-2022). Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado DECISIÓNRadicación nº 41001-22-14-000-2023-00025-01 4 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala