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CSJ - STC9415-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9415-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9415-2023 Radicación nº 47001-22-13-000-2023-00260-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve la impugnación que formuló Lorenzo de Jesús Annicchiarico Bonnet, frente a la sentencia del 14 de agosto de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, extensiva a las todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso no. 2022-0011400. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se revoque la sentencia de fecha 19 de mayo de 2023 dictada en el expediente referenciado ut supra. Para sustentar sus ruegos, el promotor señaló que el 18 de abril de 2022 su hija instauró demanda de aumento de cuota alimentaria deRadicación nº 47001-22-13-000-2023-00260-01 2 mayores, a la cual le correspondió el número de radicado 2022-00114 y le fue asignada por reparto al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta. Manifestó que, a pesar de haberle puesto de presente al despacho que tiene gastos personales y problemas de salud, y que ostenta la edad de 65 años,

fue asignada por reparto al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta. Manifestó que, a pesar de haberle puesto de presente al despacho que tiene gastos personales y problemas de salud, y que ostenta la edad de 65 años, el Juzgado en sentencia del 19 de mayo hogaño accedió a las pretensiones del libelo y aumentó la cuota alimentaria de $1.800.000 a $2.700.000, lo que aduce vulnera sus prerrogativas fundamentales. 2.- El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta defendió la legalidad de sus actuaciones y se opuso a la prosperidad del amparo. Por su parte, Liliana de Jesús Calvete Correa y Giulianna Annicchiarico Calvete solicitaron la denegación de la tutela, ya que no se le han vulnerado los derechos del accionante. 3.- El a quo constitucional denegó el resguardo, tras considerar que la decisión atacada es razonable. 4.- El accionante impugnó, sin ofrecer argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

1. En el sub lite, al analizar la evidencia obrante en el legajo, la Sala anticipa que ratificará la determinación confutada, toda vez que logra advertir que la tesis aplicada en la providencia de 19 de mayo de 2023, que es la combatida por esta senda excepcional, es admisible, por lo que debe ser respetada con independencia de que sea o no compartida.

En esa línea, debe tenerse en cuenta que para que el estamento reprochado encontrara que era viable el aumento de cuota alimentaria que suministraba el promotor a su descendiente al 50% de lo que

En esa línea, debe tenerse en cuenta que para que el estamento reprochado encontrara que era viable el aumento de cuota alimentaria que suministraba el promotor a su descendiente al 50% de lo que devengara como médico, su argumentación se acompasó con la realidadRadicación nº 47001-22-13-000-2023-00260-01 3 procesal y fáctica obrante en el plenario. Al respecto, el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, explicitó que, «En el caso particular la demanda de Giulianna Annichiarico acreditó fehacientemente varios de los elementos de la obligación alimentaria que sustenta al despacho para acceder a las pretensiones en cuanto al aumento de la cuota de alimentos y es sabido que el artículo 253 del Código Civil le impone la obligación a los padres, no solamente del cuidado personal, crianza de los hijos, sino también de su educación, es precisamente el punto concerniente al punto de la educación el que motivó que Giulianna acudiera a la jurisdicción a reclamar el aumento de la cuota de alimentos debido a que actualmente cursa séptimo semestre de medicina en la Universidad del Norte, circunstancia que está debidamente acreditada en el caso particular, en donde el semestre universitario de Giuliana supera los veinte millones de pesos. Adicional a esto, de los elementos de la obligación alimentaria que acabamos de señalar, Giulianna acreditó ser hija del señor Lorenzo Annichiarico Bonnet, de esto no hay duda y no fue objeto de debate en el caso particular, pero Giulianna aportó al Despacho y fue objeto de debate al interior, la relación de

de señalar, Giulianna acreditó ser hija del señor Lorenzo Annichiarico Bonnet, de esto no hay duda y no fue objeto de debate en el caso particular, pero Giulianna aportó al Despacho y fue objeto de debate al interior, la relación de gastos en la cual Giulianna describió los gastos que supera la suma de dinero que su padre actualmente le suministra. Se acreditó con la relación de gastos, el interrogatorio de parte de Giulianna y el mismo interrogatorio de parte del señor Lorenzo De Jesús Annichiarico Bonnet que los gastos de Giulianna superan con creces el millón ochocientos mil pesos, cuota de alimentos que actualmente le suministra el señor demandado a su hija. No es para el Despacho ajeno que el señor Annichiarico Bonnet sabe y conoce de los gastos relacionados por su hija Giulianna». Interpretación que no es antojadiza ni derivada de la mera subjetividad, habida cuenta que se sustentó en criterios de proporcionalidad y de necesidad, y con el objetivo de que su descendiente pudiera centrarse en su desarrollo académico sin preocupaciones financieras excesivas, lo que contribuirá, sin lugar a dudas, a su crecimiento y futuro profesional. Así las cosas, esta reclamación deviene infundada por cuanto se dirige a censurar un proveído ajustado a derecho; con tal proceder se

observa que el progenitor sólo demuestra la intención de hacer prevalecerRadicación nº 47001-22-13-000-2023-00260-01 4 su personal apreciación e interpretación frente al criterio del fallador de la causa, frente a lo cual se enfatiza que, de accederse a ello, tal situación convertiría la tutela en un recurso adicional y por ende contrario a su carácter residual y subsidiario. Recuérdese que, para la Sala, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…), por lo cual, el Juez de tutela (…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados y, menos aún, acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia.» (STC 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01).

2. Con todo, es importante destacar que si en el futuro el promotor considera que las circunstancias de su hija han cambiado de tal manera que la necesidad y proporcionalidad de la cuota alimentaria ya no son las mismas, tiene la opción de promover un juicio de disminución de cuota alimentaria, teniendo en cuenta que «la decisión sobre custodia, visitas y alimentos, solo hace tránsito a cosa juzgada formal y bajo esa perspectiva

mismas, tiene la opción de promover un juicio de disminución de cuota alimentaria, teniendo en cuenta que «la decisión sobre custodia, visitas y alimentos, solo hace tránsito a cosa juzgada formal y bajo esa perspectiva jurídica, puede revisarse a futuro por el juez cognoscente en el evento de variar las circunstancias que para tal determinación fueron objeto de estudio» (STC4467-2023).

3. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓNRadicación nº 47001-22-13-000-2023-00260-01 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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