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CSJ - STC9416-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9416-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9416-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00867-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Francisco Oriel Duque Zuluaga le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía Treinta y Uno Especializada adscrita a la Dirección Nacional de Lavado de Activos, todos de esta urbe, partes y demás intervinientes en el proceso n° 1100160-00-096-2018-00015-02. ANTECEDENTES 1.- El libelista solicitó se ordene dejar sin efecto el interlocutorio del Tribunal del 19 de enero de 2023 dictado en el proceso arriba referido. De los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se extrae que por hechos acaecidos el 10 de octubre de 2016 se adelantó ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el proceso n°Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00867-01 2 2016-14421-00 por el delito de lavado de activos, en el que se demostró el origen lícito del dinero objeto de investigación, razón por la que se decretó

2 2016-14421-00 por el delito de lavado de activos, en el que se demostró el origen lícito del dinero objeto de investigación, razón por la que se decretó la preclusión de la investigación (23 jun. 2017). Sin embargo, ante una denuncia anónima el ente acusador inició un nuevo proceso que fue asignado al mismo despacho, pero se declaró impedido en razón a la determinación que adoptó con anterioridad, pronunciamiento que fue de recibo en el Tribunal (15 nov. 2019), por lo cual se asignó al despacho que seguía en turno. El asunto se radicó ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, ante quien solicitó la preclusión de la investigación, pero que por reasignación se halla en el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de esta capital, quien la negó (28 mar. 2022), determinación que apeló y el Tribunal confirmó (19 ene. 2023). Se dolió de que los funcionarios de instancia no tuvieron en cuenta que en la primera decisión se decretó la preclusión de la investigación por atipicidad. 2.- La Fiscalía Treinta y Uno Especializada adscrita a la Dirección Nacional de Lavado de Activos y el Procurador 123 Judicial II Penal se opusieron a las pretensiones. El Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de este Distrito Capital hizo el recuento de la actuación, remitió el enlace del proceso y resistió los anhelos. 3.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el auxilio al inferir que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad porque el

Especializado de este Distrito Capital hizo el recuento de la actuación, remitió el enlace del proceso y resistió los anhelos. 3.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el auxilio al inferir que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad porque el proceso está en curso y que es allí «donde debe el demandante, por sí mismo o a través de su defensor, exponer sus argumentos de defensa o invocar cualquier circunstancia que considere irregular (…)».Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00867-01 3 4.- Recurrió el convocante e insistió en los argumentos del libelo. CONSIDERACIONES Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención al interlocutorio de 19 de enero de 2023, a través del cual el juez plural ratificó la negativa a terminar el proceso por preclusión por atipicidad . Ello, por cuanto esa autoridad fue la que definió la controversia sobre el punto, y como lo ha dicho la Sala, (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (STC2242-2015, STC5150-2023 reiterada, entre otras, en STC6147-2023). Aclarado lo anterior, se advierte que la protección solicitada no

instancia paralela a la ya superada (STC2242-2015, STC5150-2023 reiterada, entre otras, en STC6147-2023). Aclarado lo anterior, se advierte que la protección solicitada no puede salir avante, ya que la determinación criticada obedece a una hermenéutica razonable del numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, e igualmente se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia, y a las circunstancias particulares de la controversia. En efecto, la magistratura de la alzada luego de pormenorizar en el caudal probatorio que en ese escenario allegó el promotor del ruego y que sintetizó en cuatro eventos y en ese tópico comenzó por desestimar algunos medios de convicción que soportaban la licitud de los dineros incautados porque,Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00867-01 4 (…) como lo señaló el a quo, no hace parte del tema de prueba dentro del presente caso (…) y porque el impugnante no sustentó su pertinencia. Se limitó a señalar que dichos oficios hacen parte de la investigación que adelantó la Unidad de Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, pero no explicó de qué forma desvirtuarán la tesis de la Fiscalía y, por consiguiente, demostrarán el origen lícito de los dineros. En el segundo evento atinente a que la empresa que adquirió fue con parte de un dinero que pertenecía a una persona condenada por narcotráfico resaltó que, (…) las pruebas negadas por el juzgado buscan demostrar la forma como se

parte de un dinero que pertenecía a una persona condenada por narcotráfico resaltó que, (…) las pruebas negadas por el juzgado buscan demostrar la forma como se saneó la empresa y se puso en funcionamiento la misma, así como las decisiones de carácter societario que se emitieron durante los años 2013, 2015 y 2016. Sin embargo, es claro que esos medios probatorios no revisten potencialidad para desvirtuar los hechos de la acusación que, como quedó visto, se refieren a la forma como se adquirió la compañía, no así a su funcionamiento. Por tanto, se confirmará en este punto la providencia de primera instancia (…). En esa línea en torno al tercer reparo dijo, Todas las pruebas negadas por el a quo en relación con este evento resultan, contrariamente, pertinentes, porque si al acusado se le atribuye adquirir dos bienes inmuebles ubicados en Cajicá con dineros de alias “socio o socito”, los extractos, movimientos y créditos bancarios en cuestión revisten capacidad para desvirtuar la acusación, pues con ellos la defensa busca demostrar la capacidad económica que tenía aquél para adquirirlos y, por tanto, el origen lícito de esos dineros utilizados para ese efecto (…). Finalmente, en lo relacionado con la cuarta inconformidad planteada puntualizó que, Las razones que lacónicamente ofreció el recurrente para pretender la revocatoria de la inadmisión decretada por el juez respecto de las pruebas relacionadas con este evento número 4, no permiten establecer la pertinencia

Las razones que lacónicamente ofreció el recurrente para pretender la revocatoria de la inadmisión decretada por el juez respecto de las pruebas relacionadas con este evento número 4, no permiten establecer la pertinencia de las mismas, pues sostener que ellas determinarán “la trazabilidad de la información” y que se trató de una operación legítima de importaciones, constituyen genéricas afirmaciones que no ponen de presente la forma como esos medios de convicción desvirtuarán la acusación, que en este punto consiste en el hecho de que el procesado ingresó al sistema financiero, mediante dos cheques, dinero proveniente del narcotráfico. Ante esta deficiente e imprecisa argumentación probatoria, se confirmará en este aspecto la decisión impugnada.Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00867-01 5 Y en ese orden de ideas concluyó que debía confirmarse, en lo que al actor compete, el auto del 27 de abril de 2022, mediante el cual el juez de conocimiento le negó la preclusión porque «no se estructuró la cosa juzgada por falta de identidad en el sujeto, pues Francisco Oriel Duque Zuluaga no fue investigado en la referida indagación [2016-14421-00]». Así las cosas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja reposa en un discernimiento plausible sumado a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, así como la aplicación de la normatividad y los precedentes de la homóloga de la especialidad penal que rigen la materia (CSJ SP7732del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, así como la aplicación de la normatividad y los precedentes de la homóloga de la especialidad penal que rigen la materia (CSJ SP77322017), queda en evidencia que el anhelo del impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar la causa que se le sigue, diligenciamiento que, además, por hallarse en trámite, le ofrece todas las posibilidades de defensa, lo que igualmente hace improcedente el amparo, en tanto como de vieja data lo ha pregonado la Corte, al juez constitucional le está vedado injerirse en la órbita de competencias de otras autoridades para, por esta vía especial y subsidiaria, imponer su criterio. Por lo explicado, como se anticipó, la resolución de primer grado será convalidada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00867-01 6 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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