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CSJ - STC9419-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9419-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9419-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01585-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo de 17 de agosto de 2023, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela promovida por José Daniel Vergara Chacón frente a la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a las partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 73585-31-05-001-2018-00120-01 (Rad. Interno 92350). ANTECEDENTES 1.- El convocante solicitó, aunque no de manera expresa, se deje sin efectos la sentencia de 5 de junio del año que avanza (CSJ SL1372-2023). Del escrito inicial y los medios de convicción aportados, se extrae que, con ocasión de una caída desde el techo de la plaza de mercado de Purificación, el promotor instauró demanda laboral contra el Instituto deRadicación nº 11001-02-04-000-2023-01585-01 2 Financiamiento Promoción y Desarrollo de Purificación – INFI y la Alcaldía de Purificación para que se declarara i) la existencia de un nexo laboral con los convocados, desde el 1º de octubre de 2017 hasta el 9 de enero de 2018 y ii) la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente

Alcaldía de Purificación para que se declarara i) la existencia de un nexo laboral con los convocados, desde el 1º de octubre de 2017 hasta el 9 de enero de 2018 y ii) la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el 9 de enero de 2018 y en consecuencia, fueran condenados en forma solidaria al pago de salarios y prestaciones que resultaran probados, la pensión por invalidez, el reconocimiento de daños morales y fisiológicos, el lucro cesante conforme a la pérdida de capacidad laboral del 37.30%, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las sanciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y Ley 244 de 1995. El asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Purificación quien negó las pretensiones (26 feb. 2021), apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (25 may. 2021), postuló casación y la Sala acusada no casó el veredicto del juez plural (CSJ SL1372-2023, 5 jun.). Se dolió de que la magistratura de casación, incurrió en vía de hecho por desconocimiento de la sentencia SU-049 de 2017 en materia del derecho a estabilidad ocupacional reforzada al estar demostrado que la pérdida de capacidad laboral era superior al 15%. 2.- El actual juez de conocimiento dijo que no tuvo intervención alguna en el trámite objeto de escrutinio. La magistratura de cierre acusada defendió su proveído, resaltó que en el proceso ordinario laboral «se pudo concluir que el demandante no ostentaba la calidad de trabajador oficial

alguna en el trámite objeto de escrutinio. La magistratura de cierre acusada defendió su proveído, resaltó que en el proceso ordinario laboral «se pudo concluir que el demandante no ostentaba la calidad de trabajador oficial en razón a las labores realizadas, por ende, era imposible declarar la existencia del nexo causal invocado, y aplicar las normas del CST (…) y en ese escenario resistió los anhelos.Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01585-01 3 3.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego tras inferir la razonabilidad, porque «la decisión censurada a través de esta vía, contrario a lo manifestado por JOSÉ DANIEL VERGARA CHACÓN, no se muestra contraria a la norma ni a la jurisprudencia; por lo que resulta inapropiado indicar que en aquella se incurrió en algún yerro que transgrediera las prerrogativas invocadas (…)». 4.- Recurrió el convocante con asidero en los argumentos iniciales. CONSIDERACIONES Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta como pasa a explicarse. En efecto, los planteamientos que condujeron a desechar los cargos que en esa sede elevó José Daniel Vergara Chacón, atañen a razones de técnica de casación por la inadecuada forma en que se dirigieron los ataques, perspectiva donde la autoridad enjuiciada comenzó por establecer la naturaleza de la vinculación y por eso resaltó que: Para el Tribunal no existió duda de que José Daniel Vergara Chacón prestó

ataques, perspectiva donde la autoridad enjuiciada comenzó por establecer la naturaleza de la vinculación y por eso resaltó que: Para el Tribunal no existió duda de que José Daniel Vergara Chacón prestó sus servicios al Infi en tanto que no fue desconocido por las convocadas, quienes advirtieron que lo fue a través de contrato de prestación de servicios y que acreditada ésta le atañía examinar no solo la existencia de un contrato de trabajo, sino que era necesario verificar si el actor ostentó la calidad de trabajador oficial. En ese escenario y al advertir que la naturaleza del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Purificación INFI, es un establecimiento público del orden municipal, sus servidores por regla general son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales quienes se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas, acorde con lo establecido en los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986 y 5º del DecretoRadicación nº 11001-02-04-000-2023-01585-01 4 3135 de 1968 y conforme al material probatorio determinó que las labores del servidor no encajaban en las desempeñadas por los trabajadores oficiales y, por ende, no tenía tal connotación y la imposibilidad de declarar la existencia del nexo laboral invocado en la demanda. En esa línea argumentativa se ocupó del estudio de los ataques y reseñó que la censura, (…) para atacar la decisión fustigada, plantean en casación dos cargos, ambos dirigidos por la vía jurídica, en los que denuncia, la no aplicación, en este

reseñó que la censura, (…) para atacar la decisión fustigada, plantean en casación dos cargos, ambos dirigidos por la vía jurídica, en los que denuncia, la no aplicación, en este asunto, de los artículos 23 del CST, 26 de la Ley 361 de 1997, 13, 25 y 53 de la CP y la sentencia de unificación CC SU049-2017. En su disertación pone de presente i) su estado de debilidad manifiesta, debido al accidente que sufrió; ii) que en el a quo negó, en audiencia del 21 de enero de 2020, la excepción de falta de jurisdicción y de competencia; iii) que a través de las sentencias de tutela se ha protegido los derechos de trabajadores en estado de debilidad manifiesta; iv) que la Corte ha morigerado la técnica del recurso de casación para dar paso a los derechos fundamentales de los trabajadores que se encuentra amparados por la estabilidad reforzada; v) que persigue que se proteja sus derechos que son de orden constitucional; vi) que se debe aplicar la sentencia CC SU049-2017, en punto a que con independencia el tipo de relación laboral, se debe garantizar la estabilidad laboral reforzada y, vii) destaca pruebas de las cuales predican no fueron apreciadas por el juez de apelación que daban cuenta de su estado de salud y de la PCL en un 37.30 %. Se trae lo anterior, por cuanto el recurrente no tuvo el cuidado menester en la formulación de su recurso de casación, pues fluye evidente que deja libre de ataque la estructura o columna de la decisión fustigada, por cuanto no atacó

Se trae lo anterior, por cuanto el recurrente no tuvo el cuidado menester en la formulación de su recurso de casación, pues fluye evidente que deja libre de ataque la estructura o columna de la decisión fustigada, por cuanto no atacó la conclusión a la que arribó el Tribunal que dio paso a su determinación, en punto a que el actor, en este asunto, no ostentó la condición de trabajador oficial, apoyado en i) los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986, el 5º del Decreto 3135 de 1968 y la sentencia CSJ SL17470-2014 y ii) en las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorio de parte absuelto por el accionante, que dio cuenta que las actividades desarrollados por éste, como era de las de guarda de seguridad, las cuales terminó ejerciendo, no eran propias de las desempeñadas por aquellos trabajadores, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, aspectos jurídicos y fácticos que debieron ser cuestionados por el recurrente, dejando incólume la decisión del juez de alzada.Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01585-01 5 De ahí que los argumentos de la acusación se exhiben alejados de la estructura argumentativa de la sentencia de segundo grado, que era lo que correspondía derruir en sede casacional. En este punto, debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el

de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. De ahí que soportado en precedentes de la Sala permanente infirió que, a) El ad quem no pudo desconocer las normas denunciadas, para la resolución de la controversia, debido a que no halló acreditada la calidad de trabajador oficial del demandante, y que, por lo mismo, tampoco le son aplicables las disposiciones del CST ahí mencionadas. b) Integra la proposición jurídica, en el segundo cargo con la sentencia CC SU049-2017, con lo cual olvida el censor, que la violación de la ley en la casación del trabajo se pregona respecto de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social del orden nacional, connotación que obviamente no tiene dicha decisión. (…) c) De otra parte, se tiene que, en el discurrir del primer cargo, advierte el censor, que la excepción de falta de jurisdicción y competencia fue resuelta por el juez singular, en audiencia del 21 de enero de 2020, apoyada en los contratos de prestación de servicios, y aun cuando fue materia de inconformidad por el recurrente en apelación, observa la Sala, en paragón a lo que decidió el Tribunal, que guardó total mutismo al respecto, de suerte que el impugnante,

de prestación de servicios, y aun cuando fue materia de inconformidad por el recurrente en apelación, observa la Sala, en paragón a lo que decidió el Tribunal, que guardó total mutismo al respecto, de suerte que el impugnante, quien era el interesado en que se resolvieran sus inconformidades, debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma colegiatura la adición de la sentencia, pues tal normativa dispone que: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria», ello «dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…).Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01585-01 6 En esas condiciones, al no hacer uso de las herramientas procesales que le correspondía en las instancias, no resulta viable que la parte recurrente, a través de este recurso extraordinario corrija su desidia. (…) De suerte, que la sola afirmación de la existencia del contrato de trabajo le permite al juez laboral avocar el conocimiento de los asuntos contra entidades de derecho público y, a partir de ahí, le atañe establecer si el actor tuvo la calidad de trabajador oficial para declarar o no el contrato de trabajo, de manera que, si declara el contrato, debe pronunciarse sobre los derechos derivados del mismo, de lo contrario, debe proferir sentencia absolutoria sin analizar los derechos pedidos.

calidad de trabajador oficial para declarar o no el contrato de trabajo, de manera que, si declara el contrato, debe pronunciarse sobre los derechos derivados del mismo, de lo contrario, debe proferir sentencia absolutoria sin analizar los derechos pedidos. Fundamentación sobre la cual el a quo definió la excepción previa y avocó el conocimiento del proceso, como se escucha del audio de la audiencia de 21 de enero de 2020 a partir del mm 36:10, de la carpeta, del expediente digital y solo a partir de las pruebas allegadas al proceso en su fallo determinó que el actor no ostentaba la calidad de trabajador oficial. d) A lo que se suma que, en forma impropia, la impugnación acude indistintamente a cuestionamientos de derecho y de hecho, puesto que al fundarlo destaca pruebas de las cuales predica no fueron apreciadas por el juez de apelación que daban cuenta de su estado de salud y de la PCL en un 37.30 %., y si se entendiera que el camino es por la vía fáctica, ello en nada no conduciría por cuanto carece de la estructura argumentativa para su estudio (CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 40252). e) Lo hasta ahora visto impone recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, «siempre que el recurrente sepa plantear la acusación,

litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, «siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto», mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes. (…) Para en ese orden de ideas concluir que, (…) si bien la Corte ha flexibilizado el recurso no ordinario superando la técnica en ciertos temas sensibles, lo cierto que en este asunto en razón a las particularidades exhibidas, la Sala, debido a la graves deficiencias de ordenRadicación nº 11001-02-04-000-2023-01585-01 7 técnico que muestra el recurso, se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación del fallo de segundo grado, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta Sede, máxime que el pilar fundamental de la sentencia fustigada no fue atacado y, por tanto, mantiene la presunción de legalidad y aciertos con que viene cobijadas en casación. Así las cosas, es dable afirmar que el proveído refutado está soportado en la interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración , donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para no casar la

soportado en la interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración , donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que, por una parte, debido a la inadecuada formulación de los cargos y la falta de técnica procesal del casacionista, se desaprovechó el mecanismo extraordinario con el que se contaba, sin que sea este el escenario propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades, y por la otra, en el pronunciamiento objeto de escrutinio se expuso de forma clara el alcance de los medios de prueba recaudados y las normas aplicables, circunstancias que le permitieron concluir que la censura no podía salir avante por la potísima razón de que al no haberse acreditado la calidad de trabajador oficial no podía el juez laboral adentrase en el estudio de fondo del asunto puesto a su consideración. En este orden de ideas, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC15992-2022 memoradas en

procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC15992-2022 memoradas en STC1809-2023).Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01585-01 8 Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del quejoso en punto a que se efectué una nueva valoración sea inaceptable y menos como se pretende, que se flexibilicen los postulados que en sede casacional le son exigibles a los litigantes. Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-04-000-2023-01585-01 9

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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