CSJ - STC942-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC942-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC942-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03197-00 (Aprobado en Sala virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el resguardo constitucional promovido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., el representante del Edificio World Trade Center Bogotá Cien Internacional P.H., la Inmobiliaria Bustamante Vásquez Ltda., el señor Miller Gilberto Molina Puentes y a la empresa Inversiones O2 S.A.S.
I. ANTECEDENTES 1.- La accionante invocó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por la demandada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03197-00 2 2.- En respaldo de sus pretensiones narró que el Edificio World Trade Center Bogotá Cien Internacional P.H. presentó demanda ejecutiva por el «pago de las expensas ordinarias de administración causadas entre septiembre de 2004 y abril de 2015 respecto del inmueble con folio de matrícula […] 50N-20070858 en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.». Asunto que correspondió conocer al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del
de 2015 respecto del inmueble con folio de matrícula […] 50N-20070858 en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.». Asunto que correspondió conocer al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que ordenó librar «mandamiento de pago el 20 de noviembre de 2015 en contra de los demandados». Refirió que contra la demanda formuló varias excepciones y, «previo traslado de las [mismas], por auto del 25 de agosto de 2017 convocó a la celebración de la audiencia inicial para el 12 de diciembre de 2017». Dicho trámite no se llevó a cabo, «debido a diferentes propuestas de conciliación; audiencia que finalmente, fue celebrada previa convocación a las partes, el día 21 de octubre de 2019, profiriendo auto que ordena seguir adelante con la ejecución […]». Manifestó que la anterior decisión fue objeto del recurso de apelación y que, una vez concedido, fueron citados a «audiencia de sustentación y fallo el 14 de julio de 2020», en la que se resolvió «MODIFICAR: (i) el numeral 2° de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por el (…) Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, para, en su lugar, NEGAR la ejecución de las cuotas de administración causadas desde septiembre de 2004 y hasta noviembre del 2010 y, (ii) el numeral 3° de la misma sentencia para, en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución respecto de las cuotas
cuotas de administración causadas desde septiembre de 2004 y hasta noviembre del 2010 y, (ii) el numeral 3° de la misma sentencia para, en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución respecto de las cuotas de administración y energía desde diciembre del 2010, las demás que se hayan causado hasta la fecha de esta sentencia y las que se sigan causando hasta el momento del pago. CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. Sin condena en costas». Consideró que la anterior determinación «incurrió en graves defectos sustantivos y fácticos vulnerando el derecho al debido proceso de SAE S.A.S. al ordenar seguir adelante la ejecución respectoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03197-00 3 de un periodo en el cual no se encuentra acreditada la productividad del inmueble, ya que conforme a las pruebas practicadas el periodo durante el cual fue productivo el inmueble se encuentra comprendido entre enero de 2012 y octubre de 2016», afirmación que se acredita con base en el «contrato de arrendamiento» suscrito entre la «inmobiliaria Bustamante Vásquez Ltda. y el señor Miller Gilberto Molina Puentes […] por el lapso de doce meses contados desde el primero de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2011 tal como se acreditó con el negocio jurídico obrante a folio 191 del expediente y 203 del expediente digitalizado» y, en igual sentido, «el segundo periodo de productividad del inmueble se encuentra acreditado a folio 201 del expediente y 213 del expediente digitalizado con el contrato de
digitalizado» y, en igual sentido, «el segundo periodo de productividad del inmueble se encuentra acreditado a folio 201 del expediente y 213 del expediente digitalizado con el contrato de arrendamiento celebrado el primero de noviembre de 2013 entre mi mandante y la sociedad Inversiones O2 S.A.S., pero que tuvo como vigencia o plazo de ejecución únicamente entre el primero de noviembre de 2013 y 31 de octubre de 2016». Así las cosas, señaló que, «en los términos del artículo 110 de la Ley 1708 de 2014 y el artículo 2.5.5.1.2 del Decreto 1068 de 20151 la ejecución debió continuarse únicamente por las expensas de administración del periodo de productividad comprendido entre el primero de febrero de 2012 y el 31 de octubre de 2013». Igualmente, sostuvo que «se encuentra la vulneración de este derecho fundamental, teniendo en cuenta, que el Tribunal Superior de Bogotá efectuó una interpretación arbitraria del artículo 110 de la Ley 1708 de 2014, al considerar que el inmueble con FMI 50N - 20070858 era productivo (…) desde noviembre de 2016 por cuanto lo había sido en un periodo previo sin reparar que la norma aludida, de manera clara determinaba que tal circunstancia sólo de pregona en atención a la generación suficiente de ingresos (…) el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ se apartó de lo expresamente ordenado por el legislador, conllevando a decretar como exigibles a pesar de la improductividad que
generación suficiente de ingresos (…) el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ se apartó de lo expresamente ordenado por el legislador, conllevando a decretar como exigibles a pesar de la improductividad que ha tenido el inmueble desde noviembre de 2016».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03197-00 4 3.- Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene «al Tribunal SUPERIOR DE BOGOTÁ que profiera una nueva providencia sin que incurra en defectos fácticos y sustantivos […]».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- El Tribunal enjuiciado indicó que, en el asunto de marras, es «evidente que lo pretendido por la tutelante es reabrir un debate que ya definido por la instancia legal, considerando el ruego tuitivo una tercera instancia -para lo cual no fue diseñadaal controvertir la valoración probatoria realizada por la mayoría de la Sala de decisión, con la cual se logró establecer que el bien inmueble que generó los cobros ejecutados estuvo explotado desde diciembre del 2010 y hasta octubre del 2016, periodo respecto del cual debían cancelarse las expensas atinentes a la administración y al servicio de energía prestados por la ejecutante, siendo imperioso para ello modificar los numerales 2° y 3° de la sentencia censurada».
Expuso que, en «cuanto a las cuotas de administración causadas desde noviembre del 2016 y que eventualmente se siguieran causando, era necesario ordenar su pago, en virtud a lo dispuesto en el
la sentencia censurada». Expuso que, en «cuanto a las cuotas de administración causadas desde noviembre del 2016 y que eventualmente se siguieran causando, era necesario ordenar su pago, en virtud a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 27 de la Ley 1849 del 20172, ya que si bien es cierto la exigibilidad aludida respecto a bienes que son improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado se suspende, no menos lo es que esa no es la situación del bien involucrado dentro del dicho proceso, dado que se trata de un inmueble productivo que ha sido explotado y que por ende no se enmarca en el supuesto fáctico reglado en el artículo 110 precitado». 2.- Los demás vinculados guardaron silencio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03197-00 5
III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, la gestora pretende que se invalide la decisión del 14 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto adolece de defectos fácticos y sustantivos, en la medida que desconoció las pruebas aportadas y lo reglado en la Ley 1708 de 2014. 2.- Obra en el expediente la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de julio de 2020, que resolvió «MODIFICAR: (i) el numeral 2° de la sentencia proferida el 19 de
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de julio de 2020, que resolvió «MODIFICAR: (i) el numeral 2° de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, para, en su lugar, NEGAR la ejecución de las cuotas de administración causadas desde septiembre de 2004 y hasta noviembre del 2010 y, (ii) el numeral 3° de la misma sentencia para, en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución respecto de las cuotas de administración y energía desde diciembre del 2010, las demás que se hayan causado hasta la fecha de esta sentencia y las que se sigan causando hasta el momento del pago. CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida». 3.- Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01). Así las cosas, en los casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder ostensiblemente opuesto a la ley puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro
respectivo incurra en un proceder ostensiblemente opuesto a la ley puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03197-00 6 Al respecto, la Corte ha manifestado que: «[…] el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado […] » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015). 4.- Por lo demás, bien podría memorarse lo reglado por el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 27 de la Ley 1849 de 2017, que dispone lo siguiente: «Las obligaciones que se causen sobre bienes con extinción de dominio o sobre bienes con medidas cautelares, tales como cuotas o expensas comunes, servicios públicos, y que son improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá su exigibilidad y no se causarán intereses, hasta cuando ocurra alguno de los siguientes eventos:
o expensas comunes, servicios públicos, y que son improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá su exigibilidad y no se causarán intereses, hasta cuando ocurra alguno de los siguientes eventos: a) La generación de ingresos suficientes, hasta concurrencia de lo producido; b) La enajenación y entrega del bien. En el evento previsto en el literal b), el administrador con cargo al Frisco pagará el importe de las obligaciones no pagadas durante la suspensión y todos aquellos existentes con anterioridad a la misma. Durante el tiempo de suspensión, las obligaciones a cargo de dichos bienes no podrán ser objeto de cobro por vía judicial ni coactiva, ni los bienes correspondientes podrán ser objeto de medidas cautelares». 5.- En el fallo de segunda instancia se relacionaron diversas piezas probatorias. Por ejemplo, en una de ellas se consignó lo siguiente: «El inmueble que es objeto de procesos en la anotación 13 se inscribió la suspensión del poder dispositivo del mismo y a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes desde el 17 de agostoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03197-00 7 de 1999. Asimismo, la anotación 16 da cuenta que se designó como depositaria provisional a la lonja de propiedad raíz desde el 8 de noviembre de 2005. Igualmente obran la resolución 278 del 2 de febrero de 2010 que da cuenta que la Dirección Nacional de Estupefacientes entrega la administración de algunos bienes a la SAE entre los que se encuentra el que es objeto de este proceso. También obra que la SAE tenía un contrato de administración con
Estupefacientes entrega la administración de algunos bienes a la SAE entre los que se encuentra el que es objeto de este proceso. También obra que la SAE tenía un contrato de administración con Bustamante y Vásquez y compañía Ltda., para la administración de los bienes dejados a disposición de la SAE. Obra comunicación de Bustamante y Vásquez compañía Ltda. al abogado externo de la copropiedad aquí demandante donde se ofrece el pago de las cuotas de administración de diciembre de 2010 a mayo de 2012 y el contrato de arrendamiento celebrado por Bustamante y Vásquez Compañía Ltda. y Miriam Molina respecto del mismo inmueble objeto de este proceso, desde enero de 2012 hasta diciembre de
2012. Igualmente existe contrato de arrendamiento comercial celebrado por la SAE e inversiones O2 SAS respecto del periodo de noviembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2016» (Min. 37:10).
Y, dilucidado lo anterior, también en otro instrumento se aseveró que «[…] respecto del periodo febrero 2004 hasta febrero de 2010 la SAE no es legitimada en la causa porque no era quien administraba dicho inmueble, cosa que solamente ocurrió conforme lo acaba de referir desde febrero de 2010 como da cuenta la resolución 278 del 2010 y en esas condiciones en los periodos anteriores a dicha fecha existía una falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.- Sobre el particular, se advierte que en el debate judicial natural se estudiaron distintos medios e instrumentos de prueba, de manera que no se evidencia una situación que habilite, en forma extraordinaria, la intervención del juez constitucional.
judicial natural se estudiaron distintos medios e instrumentos de prueba, de manera que no se evidencia una situación que habilite, en forma extraordinaria, la intervención del juez constitucional. Desde luego, en este escenario, no es posible devolvernos a la reconstrucción de las pruebas del caso concreto. En efecto, «El campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremasRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03197-00 8 debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00).
la decisión (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00).
7. Por lo demás, esta Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» (CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28
Mar. 2012, rad. 00022-01 y CSJ STC6794-2019, May. 30 de 2019, rad. 2019-00606-01). 8.- En consecuencia, se impone negar el resguardo solicitado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03197-00 9 oportunamente envíese el expediente a la Corte
providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03197-00 9 oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03197-00
10